Sentencia Nº 111035/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia111035/1
Año2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 56/2022 - P.A. -SALA "...": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes agosto de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor J.R.R. en favor de D.E.M. en legajo 111035/1, caratulado: "MOLINA, D.E. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2021, del que:

RESULTA:

Que el Sr. Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción, Dr. D.S.Z., en legajo N° 111035/0, resolvió, “... FALLO: 1) Condenar a E.D.F.M., D.N.I. Nº 26.297.727 y demás circunstancias personales mencionadas en el acápite, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por ser autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, (artículo 119, primer párrafo en relación con el tercer párrafo de ese artículo del Código Penal), valorado en el marco de la Ley 26485, accesorias legales, sin costas atento la Defensa Pública ejercida (artículos 12, 29 inciso 3º) del Código Penal y artículos 346 y 444 del Código Procesal Penal). 2) Mantener la medida coercitiva sustitutiva oportunamente dispuesta hasta tanto quede firme esta sentencia...".-

Contra esta resolución, el Defensor particular interpuso recurso de impugnación ante esta Alzada, por la motivación de inobservancia de la Ley sustantiva y errónea valoración de la prueba según se desprende del escrito (art. 387 inc. 1° y del C.P.P.).

Realizado el trámite previsto en el art. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en consecuencia, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.T.B..

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de D.E.M., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc. 1° y , 389 y 392 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos...

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