Sentecia definitiva Nº 111 de Secretaría Penal STJ N2, 11-05-2017

Número de sentencia111
Fecha11 Mayo 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 11 de mayo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., L.O. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 28733/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 66, de fecha 30 de junio de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a L.O.G. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor de los delitos de promoción a la corrupción de menor de trece años de edad calificado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con abuso sexual de menor de trece años de edad con acceso carnal continuado agravado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma (arts. 125 tercer párrafo última parte, 54, 119 tercer párrafo letra “b” en función del primer párrafo, 119 segundo párrafo letra “b” en función del primer párrafo del mismo artículo, 55 y 119 tercer párrafo letra “d” en función del primer párrafo del mismo artículo C.P., y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.). Asimismo, fijó como medida cautelar al imputado, y como pauta de conducta que se suma para el mantenimiento de la libertad provisoria, la obligación de presentarse una vez por semana en la Comisaría y/o en el Juzgado de Paz o Tribunal jurisdiccional más próximo a su domicilio real denunciado en la causa.
Contra tal decisión la Defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa refiere las normas que considera vulneradas, a la vez que sostiene que la sentencia dictada por la Cámara es arbitraria.
En primer lugar, se agravia por cuanto considera que se ha violado el principio de congruencia, dado que la sentencia muestra dos categorías de hechos: los que fueron
/// ventilados en juicio y los que fueron incluidos en la imputación. Alega que el objeto del proceso está delimitado por la acusación y esta describió tres hechos bien concretos, por lo que solo puede juzgarse sobre ellos, a lo que añade que no es cierto que se trató de una sola acción continuada. Manifiesta que la Cámara en lo Criminal excede su jurisdicción y afecta el principio de congruencia, y denuncia la arbitrariedad de lo decidido, por falta de fundamentación. Sobre el punto, refiere que la sentencia menciona que los actos corruptores fueron muchos, mientras que los acusadores consideraron en tal sentido solo el hecho segundo, que ocurrió una sola vez en el año 2002 y no hasta que la víctima era adolescente. A ello suma que se afectó el derecho de defensa porque al imputado no se le hizo conocer en debida forma de qué se lo acusaba.
En segundo término, cuestiona la acreditación del tercer hecho, planteando que se condenó a G. por los dichos de la denunciante, cuyo testimonio tacha de mendaz. Señala ciertas contradicciones en las que habría incurrido esta durante el proceso y dice que las respuestas que dio al respecto en el debate no fueron satisfactorias. Hace referencia asimismo a que las pruebas científicas dieron resultado negativo y cuestiona la logicidad de lo denunciado, en tanto lo estima inverosímil. Al respecto, afirma que no hubo forcejeo, dado que no había rastros de la presencia de M. en el vehículo ni en el domicilio del imputado, ni lesiones en el cuerpo de aquella, y duda de que la víctima haya sido obligada a aspirar alguna sustancia y se le haya inyectado otra mientras se estaba resistiendo. Insiste en poner en duda la credibilidad de lo declarado y considera obvio que la denunciante inventó el tercer hecho en el afán de encerrar a su defendido, por lo que entiende “conveniente analizar de dónde viene el discurso incriminante. Qué busca la denunciante con inventar situaciones”.
Como tercer agravio destaca inicialmente que, si la víctima mintió sobre el hecho tercero, es muy probable que también mintiera sobre el primero y el segundo, por lo que su defendido debió ser absuelto por los principios de la duda y pro homine.
Efectúa consideraciones en torno a la valoración de la carta que escribió G. y entiende que no afirma que haya sucedido alguna cosa contraria a la moral o a la ley, sino que aparece como un pedido de permiso o una simple manifestación de interés. Agrega que moralmente puede parecer inapropiado, pero entre la moral y la ley hay diferencias, y que luego de los dieciséis años cualquier persona puede elegir relacionarse sexualmente con quien quiera. Alude además a la poca importancia que le dio la madre de la víctima a ese texto.
///2. El señor Defensor expresa entonces que el primer hecho no existió y, subsidiariamente, plantea un error de subsunción, por cuanto estima que tal materialidad constituye el delito de estupro (art. 120 C.P.), dado que no se describe ningún tipo de violencia y se imputa el aprovechamiento de la inmadurez sexual. Refiere, entre otras consideraciones, que la denunciante mencionó que iba por su propia voluntad a la casa del imputado, que se tomaba un taxi para ir, y en relación con sus dichos afirma que solo puede juzgarse el contacto sexual que pudo ocurrir entre los catorce y los dieciséis años de la menor, en Cipolletti, mientras que el abuso a los doce años habría acaecido en Neuquén. Sobre este punto, entiende afectados los principios de legalidad y congruencia.
Por último, como cuarto agravio, aduce que el hecho segundo no existió, porque la víctima dijo que tenía siete años y no nueve, como refiere la sentencia, por lo que entiende que, al no haber habido acusación válida, la decisión es nula en este aspecto.
En subsidio plantea que ese hecho no se probó y cuestiona la credibilidad de M. y de su hermano, porque la declaración de este último resulta poco conteste con la de la primera, además de pobre en detalles. Concluye que su defendido debe ser absuelto por este hecho, subsidiariamente por el principio de la duda.
También en subsidio afirma que existió un error de subsunción, por cuanto el hecho no constituye corrupción de menores sino abuso sexual simple, dado que no se reiteró y consistió en tocar a su hermano y dar un beso al imputado, acciones que a su entender no revisten una gravedad tal que merezca escoger la peor categoría posible, pues no pervierten por sí mismas.
Cita jurisprudencia y opiniones doctrinarias en abono de los agravios esgrimidos...

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