Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-10-2019

Número de sentencia110
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de octubre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CELEDON, LEONARDO DARIO C/JUAREZ MARTIN, SEBASTIAN DANIEL Y PATAGONIA STUDIO S.R.L. S/INDEMNIZACION POR DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° B-3BA-167-L2016 // 30217/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 366/370, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a JUAREZ MARTIN y PATAGONIA STUDIO SRL, a abonar al actor Leonardo Darío Celedón una suma de dinero en concepto de indemnización por despido injustificado, preaviso e integración del mes de despido, liquidación final, indemnización del art. 80 LCT, art. 2 Ley 25323 e intereses provisorios calculados al 12 de octubre de 2018, con costas. Rechazó asimismo la aplicación de las multas de los arts. 9 y 10 de la Ley 24013, con costas en el orden causado.
Para así decidir, el tribunal de origen señaló que se encontraba reconocido por las partes que el actor desde el 15 de junio de 2014 prestó servicios profesionales como programador para Daniel Juarez Martín en un emprendimiento denominado "e Tips" -etapa de la relación contractual sobre la que solo se discutió si fue cumplida en relación de dependencia o como profesional independiente-, y que luego se constituyó en Patagonia Studio SRL, siendo Juarez socio gerente, sin cambiar domicilio y con mismo objeto comercial, registrando a partir de allí (01-06-16) a Celedón como empleado en relación de dependencia. Ante ello, el 13 de julio de 2016 el actor interpeló a Patagonia Studio SRL y a "e Tips" a que lo registraran debidamente en su real fecha de ingreso producida el 15 de junio de 2014, tras ello fue despedido sin justa causa a partir del 14 de julio de 2016 por telegrama que fue recibido por el actor el 18 de julio de 2016.
Así las cosas, previo analizar y valorar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la causa el tribunal de grado sostuvo que en autos se dan los requisitos de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, en tanto tuvo por acreditado que el actor prestó servicios para otro quien se reserva para sí el lucro y es titular del establecimiento en el que se brindan las tareas, a cambio de una remuneración.
Concluyó de esta manera que el actor prestó funciones siempre para el mismo empleador que procuró realizar un continuo emprendimiento, desempeñándose también en el mismo establecimiento, por lo que entendió computable la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral (15-06-14).
Manifestó que Celedón fue despedido inmediatamente después de haber recibido el empleador la intimación a fin de regularizar su real fecha de ingreso, razón por la cual aplicó la sanción derivada del art. 15 de la ley 24013, así como también hizo lugar a las sanciones dispuestas en el art. 80 LCT y art. 2 de la ley 25323.
Sin embargo rechazó la procedencia de las multas de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 por entender que son aplicables por defectos de registración y no para situaciones de trabajo en negro, como entendió encuadrado el presente, atento que observó que el actor fue registrado después del despido, como surge de la lectura del Alta temprana -afirmó la sentencia- que se produce el 26 de julio de 2016 (fs. 3).
Contra lo así resuelto...

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