Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-09-2010

Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia110
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de septiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLEGAS, CARLOS ERRADUL C/ SERVICIOS CIPOLLETTI S.R.L. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24294/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 180/186, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de daño moral.

Es preciso aclarar que, en el caso, la Cámara tuvo por establecido que el actor se desempeñaba como encargado de turno con manejo de dinero en el establecimiento dedicado a la venta de combustible de propiedad de la accionada desde abril de 2004; asimismo que, debido a que los trabajadores se hallaban desprotegidos sindicalmente, decidió postularse como candidato a delegado gremial, a cuyos efectos, con fecha 20 de julio de 2006, sus compañeros de trabajo suscribieron una nota dirigida al Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios para avalar su candidatura, la que fue presentada en la organización gremial ese mismo día. Finalmente, consideró que el 25 de julio de 2006 la empleadora rescindió el contrato laboral sin invocación de causa, lo que hizo que a partir de entonces comenzara un intercambio telegráfico entre las partes, en el que la actora reclamaba la indemnización prevista por el art. 52 de la ley 23551, resistida por la empleadora por entender que, para que la garantía de estabilidad surtiera efecto, debía ser comunicada al empleador por telegrama o carta documento, y que jamás había recibido notificación alguna al respecto; no obstante lo cual reconoció fecha de ingreso, categoría laboral y fecha de egreso por despido sin causa, ///
///-2- por lo que había indemnizado al actor.

Para decidir en la causa, con base en la prueba y las constancias de autos, el Tribunal a-quo sostuvo que era necesario determinar el derecho implicado en la plataforma fáctica del caso. Así, partiendo de que se reclamaba la indemnización prevista por los arts. 52 y ccdtes. de la ley 23551 y que del conjunto de la prueba producida surgía que el actor no había acreditado que se encontrara afiliado a la organización sindical respectiva, que ésta hubiera convocado formalmente a elecciones, que se hubiera oficializado lista alguna ni que a posteriori se hubieran celebrado elecciones, evaluó que el actor no podía cuestionar el despido inmotivado por ser formalmente candidato a delegado gremial ni reclamar las indemnizaciones tarifadas establecidas por la ley 23551 sin haber cumplido los requisitos antes señalados. No obstante, en uso de la facultad de determinar la normativa aplicable, el a-quo encuadró legalmente el caso particular en la ley 23592, cuya aplicación de oficio estimó procedente en virtud de haberse acreditado el presupuesto fáctico requerido por dicha ley, es decir, el hecho de que el actor fue objeto de un acto de discriminación y se lo despidió por su postulación a una actividad gremial. Agregó que, teniendo presente que el actor sólo peticionó una reparación pecuniaria, para ese supuesto la propia ley 23592 admite que se establezca una reparación moral y material, reparación que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del art. 245 LCT, razón por la cual se debía ameritar la procedencia de un resarcimiento autónomo por la conducta endilgada en el presente.

2.- Contra ese decisorio ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley: la demandada a fs. 193/197 y la actora a fs. 198/204 vlta., los que fueron contestados a fs. 210/214 y 215/216 vlta., respectivamente, y declarados admisibles por la misma Cámara / ///-3- a fs. 219/220 vlta.

2.1.- RECURSO DE LA DEMANDADA:

2.1.1.- Fundamenta su presentación en los siguientes motivos: a) inaplicabilidad de la ley 23551 y de su decreto reglamentario 467/88; b) errónea interpretación, inaplicabilidad y migración del régimen regulado por la LCT, especialmente en lo referente a los arts. 81 y 245; c) errónea interpretación y aplicación de la ley 23592, arts. 1 y 2; d) violación del art. 163 incs. 5 y 6 del CPCCm y arbitrariedad de sentencia por haber decidido temas no propuestos y haber omitido tratar acabadamente otros sometidos a su consideración; e) violación y errónea interpretación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN, y f) violación del principio general de costas al vencido -art. 68 del CPCCm.-.

Sostiene que el principio general estipulado por el art. 49 de la ley 23551 señala que "... para quedar amparado por la tutela sindical, el trabajador deberá haber sido designado para su cargo en legal forma y su designación deberá haber sido comunicada al empleador mediante carta documento, telegrama u otro medio escrito ...". Asimismo destaca que, con relación a la protección del "candidato", el art. 50 estipula que ella se extiende desde la postulación al cargo sindical, aspecto que el decreto 467/88 precisa en su art. 29, haciéndolo coincidir con el momento en que el órgano de la asociación sindical con competencia para ello tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato.

Expresa que esta es la cuestión medular del planteo que se ventila en autos ya que, conforme se demostró en la causa y fue especialmente valorado al establecer los hechos y las pruebas producidas, el trabajador no estaba postulado al cargo. Al respecto agrega que, según tiene dicho la jurisprudencia, la comunicación al patrón de la postulación de un candidato para un cargo de representación gremial es constitutiva del derecho/
///-4- a la estabilidad que se encuentra garantizado por el art. 50 de la ley 23551, formalidad que no puede suplirse por la sospecha, ni aun por la certeza, de que el principal dispone de información suficiente en orden a las candidaturas propuestas en el seno de su empresa.

En síntesis, entiende que si la Cámara se pronunció acerca de la absoluta orfandad probatoria respecto de los extremos que necesariamente el trabajador debía acreditar para obtener la tutela sindical, debió rechazar íntegramente la demanda y no correspondía la aplicación de la ley antidiscriminatoria 23592, pues la ley especial se encarga de regular claramente el modo de tutelar el derecho del trabajador que es candidato a delegado gremial, para lo cual prevé un procedimiento específico que necesariamente se debe verificar para no caer en el absurdo de terminar amparando a todos los trabajadores con garantías que no poseen, desnaturalizando...

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