Sentencia Nº 109377/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia109377/3
Fecha20 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº: 118/23 - En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala “A” del Tribual de Impugnación Penal, integrada por el señor J.M.P. y por la señora J.E.S., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los Recursos de Impugnación interpuestos por la Defensora Oficial de la Primera Circunscripción Judicial, M.S.B.G., en el Legajo Nº 109377-1 -registro de este Tribunal-, caratulado “S., R. O. s/ Recurso de Impugnación”, del que:

Resulta:

Que la Sala B de este Tribunal de Impugnación Penal, con fecha 9 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, mediante Sentencia Nº: 73/23, dictó el siguiente: “PRIMERO: No hacer lugar al recurso de Impugnación interpuesto por la defensora oficial S.B.G. en fecha 19 de abril de 2023. “SEGUNDO: Hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en fecha 13 de abril de 2023.” “TERCERO: Revocar los puntos primero, segundo y tercero de la Sentencia Nº 16/2023, dictada en fecha 3 de abril de 2023 por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, y en consecuencia, condenar a R. O. S. como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple calificado por ser ascendiente en perjuicio de S. S. (artículos 119, primer párrafo y cuarto párrafo, inc. “b” del Código Penal), y abuso sexual simple calificado por la convivencia preexistente con una menor de dieciocho años de edad, como delito continuado en perjuicio de M. S. (arts. 119 primer párrafo y cuarto párrafo inciso “f” y art. 55 a contrario sensu, todos ellos del Código Penal), a la pena de tres años y nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento, y accesoria del artículo 12 del Código Penal, sin costas (artículo 346, 444 y sg. del C.P.P).” “CUARTO: Unificar la condena impuesta en el punto tercero con la dictada en la sentencia nº 13/2019 en fecha 27 de febrero de 2019 (legajo nº 76224), e imponer a R. O. S. la pena única de tres años y nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento, sin costas (arts. 12 del C.P., 435, 444 y sg. del C.P.P.).”

Que contra dicha Sentencia, interpuso Recursos de Impugnación la Sra. Defensora en lo Penal de la I Circunscripción Judicial, M.S.B.G., en el ejercicio de la asistencia técnica del Sr. S. R. O.

Realizado el trámite previsto en el art. 394 del C.P.P. quedando integrada la Sala en su conformación, la defensa informó acerca del recurso presentado, la Sra. Fiscal emitió opinión, pasando los integrantes de la sala a deliberar habiéndose establecido el orden de votación siendo el primer voto del Sr. Juez M.P. y luego de la Sra. J.M.E.S., y:

Considerando

El Sr. Juez M.P., dijo:

I.- Admisibilidad

En principio, cabe afirmar que las pretensiones de revisión deducidas por las Defensa resultan admisibles a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

II.- Agravios de la Defensa de R. O. S.-

La Sra. Defensor Oficial, en los términos del art. 33 inc. 2, art. 377, art. 387 inc. 1, art. 393 del C.P.P.L.P., interpone formal recurso de impugnación horizontal contra el Fallo 73/23 de la Sala "B" integrada por los Dres. F.R. y G.T. que, por mayoría, revocó la absolución oportunamente dictada en favor del Sr. R. O. S. y lo condenó como autor como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple calificado por ser ascendiente en perjuicio de S. S. (artículos 119, primer párrafo y cuarto párrafo, inc. “b” del Código Penal), y abuso sexual simple calificado por la convivencia preexistente con una menor de dieciocho años de edad, como delito continuado en perjuicio de M. S. (arts. 119 primer párrafo y cuarto párrafo inciso “f” y art. 55 a contrario sensu, todos ellos del Código Penal), a la pena de tres años y nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento.

Expresó que los jueces revisores sostuvieron "que el juez a partir de los elementos producidos en el debate, sin modificar la plataforma fáctica y jurídica, precise en la sentencia el medio comisivo, no viola el principio de congruencia" bajo el entendimiento que "el sentenciante en el marco de sus atribuciones y en base al propio material probatorio introducido válidamente al proceso e indicados por la fiscalía en su alegato, debió relevarlos, siendo que eran aspectos que hacían a la comisión del delito..." [punto 2.5]. Considerando esa parte que esa afirmación no es correcta en el marco de un proceso acusatorio adversarial como el que rige en nuestra provincia.

Que los Magistrados reconocen atribuciones en el sentenciante que no pudieron precisar, ni descriptiva ni normativamente. Esta afirmación en forma abstracta, es la que hace incurrir a los revisores en el error cuya subsanación se pretende en esta instancia.

Que los nuevos códigos acusatorios cimentan su estructura en la garantía de imparcialidad judicial, por ello es que los jueces ya no tienen soberanía para determinar la calificación jurídica de los hechos -con el único límite que les impone el art. 18 de la C.N de no desbaratar sorpresivamente la estrategia defensiva-, precisamente porque el juicio oral es una instancia de verificación de los hechos y la calificación jurídica escogida por la fiscalía. De manera que ahora el límite está determinado por la pretensión fiscal.

Normativamente nuestro código ritual así lo dispone en forma expresa en el artículo 344 "la sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación". La utilización del adverbio "sólo" antepuesto a la acción no deja lugar a dudas que el juez de juicio debe limitarse a los hechos, circunstancias y a la calificación jurídica que la fiscalía haya determinado en su acusación. Refuerza esta posición que el siguiente sintagma compuesto por "La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta" utiliza precisamente el adverbio "tampoco”.

No hay entonces margen de interpretación alternativa posible respecto a que, la función del juez de juicio se encuentra limitada a decidir si la fiscalía logró demostrar la verdad de los hechos, circunstancias y calificación jurídica que hayan formado parte de la acusación.

Todo lo que no forme parte de ella no será materia de prueba en juicio, por lo tanto no puede ser materia de verificabilidad por el juzgador, porque no ha pasado por ante sus ojos.

La hipótesis inmutativa debe satisfacer las condiciones de verificabilidad esto es que debe estarse ante una conducta, una norma punitiva, que sea reprochable al agente y que haya sido lo suficientemente lesiva pero, además, debe ser verdadera y falsa alternativamente a la vez. Esta es la principal razón por la cual las hipótesis imputativas deben ser claras, precisas, circunstanciadas. F. cita en SCHIAVO [ISBN 978-987-1397-89-1, pág. 15,16] la veracidad o falsedad de una hipótesis debe depender de la prueba en que ella se apoye, y no en la forma en que ella se construye, como juicio apodíctico de verdad.

En este sentido la verificabilidad de los extremos de la imputación se describe en la norma del art. 344 por la acción de acreditar los hechos o circunstancias de la acusación para lo cual, previamente se elaboró una teoría del caso que, desde el punto de vista de la acusación, deberá estar en condiciones de cubrir la teoría fáctica, jurídica y probatoria con elementos suficientes. Entiende LORENZO [ISBN 978-987-26936-5-7, pág. 37] que estos elementos son hechos que se subsumen en cada uno de los elementos del tipo penal y que puedan ser acreditados con pruebas idóneas para tal fin.

De manera que, por la clara diferenciación de roles que impone un proceso acusatorio, el juez no puede ir más allá de los hechos y calificación jurídica que atribuye el órgano acusador porque ello lo corre de la garantía de imparcialidad que establece nuestra constitución nacional (art. 18), lo que abarca aquellas circunstancias que verifiquen todos y cada uno de los elementos que tipifican el delito de que se trate.

Por otro lado la afirmación de que el juez podía precisar en su sentencia -en este caso una circunstancia como es el medio comisivo del abuso sexual- habiéndolo omitido la fiscalía en todos los actos acusatorios formulados, obedece a una lógica inquisitorial. Indicando que la cita jurisprudencial que en favor de su posición realizan en el punto 2.6, a saber: fallo 314:333 es un caso del año 1991, 315:2969 caso "F.C.J.C.P. y otro" del 22/12/1992 un caso proveniente de Mendoza y el antecedente 319:2959 "Acuña, C.M. causa nº 25787 fue un caso en el que se expidió la C.S con fecha 10/12/1996 de la Justicia Nacional,...

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