Sentencia Nº 108 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-03-2022

Número de sentencia108
Fecha15 Marzo 2022
MateriaORGANIZACION GALVEZ S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO

Sentencia 108 S.M. de Tucumán, 15 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "ORGANIZACION GALVEZ S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO" - Expte. N° 2060/13-I69,

y CONSIDERANDO:
1.
Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto el 06/07/2021 por la concursada contra la sentencia del 17/06/2021 en cuanto declaró admisible el crédito insinuado por el letrado J.C. de la Cruz Gómez Romero 2. En fecha 05/08/2021 expresa agravios. En primer lugar cuestiona que la Jueza de grado declara admisible un monto sin indicar el criterio y metodología utilizada a los fines de su obtención, por lo que carece de motivación. Asimismo, considera que el tratamiento de la petición efectuada por el incidentista es errado, pues en el auto regulatorio base de la presente verificación, los intereses se calcularon a septiembre del 2019 con una vez y media la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina, por lo que el juez a-quo debía fijar intereses al 31/07/13, fecha en que su mandante se presentó en concurso preventivo (conf. art. 19 LCQ), tomando como fecha base el momento en que aconteció el distracto laboral, aplicando los topes y demás pautas impuestas por la Ley 24.432. Agrega que el J. a-quo confunde la aplicación de la ley arancelaria local al momento del dictado de la sentencia apelada, respecto a las consultas mínimas vigentes, con el reconocimiento de un crédito admitido en otro proceso en el que no se aplica dicha ley sino la propia, esto es, la Ley de Concursos y Quiebras. Por último, cuestiona la imposición de costas a su mandante, pues considera que vulnera el principio básico acerca de las costas en los incidentes de verificación tardía que dispone que el incidentista es quien debe cargarlas por no haber cumplido en forma oportuna con la carga que impone el art. 32 LCQ, además de no haber prosperado íntegramente su petición. Corrido el traslado de ley, en fecha 26/08/21 contesta el incidentista, quien solicita el rechazo del recurso intentado. A su turno, en fecha 27/08/21 contesta el S.S.N., quien expresa que al momento de presentar su informe del art. 56 LCQ, aconsejó la verificación del crédito por honorarios del letrado incidentista, con carácter de privilegio general (art. 246 inc. 1 LCQ) por la suma de $11.711,39 ($10.646,72 más $1.064,67 por 10% aportes de Ley 6059). En cuanto a su monto, explica que fue calculado desagregando los intereses que contenía la regulación proveniente del juicio laboral desde el 31/07/13 (fecha de presentación en concurso) hasta el 31/08/19 con tasa activa del BNA, y al monto resultante se le aplicó el porcentaje de imposición de costas a cargo de la concursada (80%), llegando así al importe de $10.646,72, de acuerdo a lo previsto por el art. 19 LCQ. Señala que de esa manera se respeta el principio de la pars conditio creditorum, ya que de la misma manera se procedió con el resto de los acreedores concurrentes. Por último, entiende que la aplicación de la Ley 5480 en la sentencia impugnada no resulta acertada, pues la ley concursal tiene prevalencia sobre la misma, y sólo debe recurrirse a la ley arancelaria local cuando la cuestión a tratar no este expresamente prevista en la LCQ, lo que no ocurre en la especie. 3. Ingresando al estudio del recurso interpuesto por la concursada, adelanta el tribunal que el mismo habrá de prosperar parcialmente. Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 27 el letrado G.R. promueve la verificación de un crédito por la suma de $34.140,61 en concepto de honorarios que le fueran regulados mediante sentencia del 18/09/2019 dictada en los autos “S.M. y G.P.T.v.O.G. s/ Cobros” Expte. 1512/12 que tramitó ante el Juzgado de Conciliación y Tramite de la VIº Nominación. En tal contexto, se considera acertada la decisión de la Juez de grado de declarar admisible el crédito del incidentista, pues se trata de un crédito por honorarios regulados en un juicio de conocimiento, en el que se ventiló la existencia de un crédito laboral de causa anterior a la presentación en concurso de Organización Gálvez S.A. (31/07/13); de esta manera, no se advierte la falta de fundamentación alegada por el recurrente. Cabe analizar entonces la cuestión vinculada al cálculo de intereses de dicho crédito. Al respecto, se agravia la concursada que la sentenciante no trató su impugnación vinculada a que el crédito insinuado contiene intereses hasta el mes de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la...

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