Sentencia Nº 104818/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia104818/1
Año2022
Fecha24 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 05/22 -SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces F.G.R. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial S.M.A., representante de F. E. L., registrado como legajo n° 104818/1, caratulado: "L., F. E. s/ Recurso de Impugnación”, y

RESULTANDO:

Que el juez D.S.Z., en carácter de juez unipersonal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 3 de mayo pasado, mediante Fallo N° 1323, condenó a F. E. L., a la pena de diez años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal vía vaginal mediante el uso de violencia y amenaza a una menor de edad agravado por ser el ascendiente, como delito continuado (artículo 119 primero, tercer y cuarto párrafo en relación al inciso b) y 54, a contrario sensu del Código Penal) en el marco de las Leyes 26485 y la 26061, accesorias legales, sin costas atento la Defensa Pública ejercida (artículos 12, 29 inciso 3º) del Código Penal.

Que, contra la resolución antes mencionada la Defensora oficial S.M.A., representante de F. L., presentó recurso de impugnación.

Invoca la existencia de una errónea valoración de la prueba (art.387 inc. 3º del C.P.P.), y de la violación de la normativa que regula la fundamentación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta a su asistido (arts. 340 y 347 inc.3 del C.P.P.). Solicita se haga lugar al recurso y deja formulada la reserva de recurrir mediante casación

Integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado, estando en condiciones de ser resuelta, los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

1. En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor de F. E. L. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 387 inc. 1 y 3; art. 392 del Cód. P.. Penal.

En la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, los que serán el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Los agravios del impugnante, que más adelante se reseñarán, deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".

Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la impugnación.

2. Invoca como motivos de impugnación, por un lado, la existencia de errónea valoración de la prueba producida e inobservancia de las normas del código procesal -art. 387 inc. 3° y del C.P.P.-. Como así también, la presencia de errónea interpretación y aplicación de las normas legales que imponen el método de la sana crítica racional para la valoración probatoria, violación arts. 5 y 6 del .CPP -art. 387 inc. 2- e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. (art. 387 inc. 1) Arbitrariedad de sentencia para mensurar la pena.

2.1. Como primer agravio desarrolla la errónea valoración de la prueba producida. - inobservancia de las normas del cpp. (art. 387 incs. 2 y 3 cpp), violación arts. 5 y 6 cpp. - sana critica

2.2. En tal sentido, la defensa entiende que hay errónea valoración de la prueba, debido a las dificultades probatorias que se vislumbran a la hora de probar el hecho.

La recurrente, luego de efectuar una reedición de partes de la sentencia relativas a la valoración de la prueba, sostiene que la propuesta fáctica de la defensa y la prueba ofrecida el tribunal la descarta bajo el entendimiento que los testigos que depusieron solo se centraron en desacreditar a la denunciante y la víctima, en un contexto de quiebre familiar donde el sentenciante achaca que existe una clara posición de protección de parte de la familia a favor del acusado.

2.3. Seguidamente expuso argumentaciones efectuadas por la defensa y señala conclusiones a las que llegó el fallo sobre esos aspectos.

Reeditados los hechos sostuvo que no desatiende la vulnerabilidad de la niña pero sí cuestiona el material probatorio con el cual Fiscalía pretende acreditar la responsabilidad de L. en el hecho. Pone entonces de relieve la presencia de “…incertidumbre a la hora de tener por acreditada la plataforma fáctica contenida en la acusación conjunta. Obsérvese que se trata de una pluralidad de hechos, cometidos en un mismo domicilio en diversos días y momentos, con la presencia de otras personas en la vivienda. Por otro lado, se cuenta con el testimonio del Licenciado en Psicología S.C.M. que aporto conclusiones muy diferentes a la Lic. C. en relación al relato de la niña. Siendo este el verdadero fundamento del porque la defensa sostiene la absolución de L. puesto que hay una falta de certeza respecto de la comisión de los hechos por los cuales se hace responsable a mi defendido”.[i]

Entiende que la prueba producida no ha permitido acreditar con el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, que el imputado sea responsable del abuso sexual de la niña en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se tiene por acreditado.

2.4. En aval de esta postura se refiere al testimonio del L.. en P.S.C.M.. Arguye que tal testimonio es desechado por el tribunal porque el profesional no presenció la entrevista con la niña, a pesar de entender que se trata de un profesional serio, que expuso bajo un análisis científico sus conclusiones sobre el testimonio.

Sostuvo que tales valoraciones sobre el testimonio del P. carecen de objetividad y se fundan en meros subjetivismos sin apoyo en la sana critica. A lo que aduna que “…el informe de la psicóloga forense al cual el tribunal le da un valor casi absoluto, no resulta ser de una entidad suficiente, en razón que fue desvirtuado por otro profesional de la psicología. El plexo probatorio enunciado y valorado por el juez resulta insuficiente y, en consecuencia, conforma un estado de duda que no permite desvirtuar el estado de inocencia del que goza un individuo, tal como lo garantiza nuestra carta magna art. 18 CN.”

Refiere que con la prueba producida no se llega a la certeza de la responsabilidad de su representado, más allá de que pudo haber habido alguna situación de abuso.

2.5. Se queja de contradicciones en la responsabilidad de L. y que se desecharon testimonios aportados por la defensa por entender que no aportaron elementos de interés en relación con los hechos, a pesar de que negaron de manera coincidente y rotunda que L. fuera responsable de los hechos imputados en su contra y además fueron contestes en sus declaraciones los cuales - todos del entorno familiar de Y., su mamá y del acusado-, hicieron una descripción de la vida de la menor y del contexto familiar sufrido por ella, pero de ninguna manera cuestionaron a la niña.

2.6. Destaca otras pruebas de la fiscalía, como el informe médico que determina la desfloración de antigua data de la niña, por ser sólo indiciaria y el informe de la profesional U., quien entrevistó con la madre de la niña por no arrojar luz a los hechos dado que no hay un análisis concreto de la situación vivida por la menor.

Achaca que debió valorarse el contexto de vida en el que estaba inmersa la niña a los fines de determinar si el acusado es el autor del hecho de abuso sexual.

2.7. También hace hincapié en que los hechos sucedían en presencia de familiares que compartían la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR