Sentencia Nº 1046 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-10-2022

Número de sentencia1046
Fecha11 Octubre 2022
MateriaM.M.R. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T.-.I. S/ AMPARO

JUICIO: MOLINA MARIO RUBEN c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN - IPSST- s/ AMPARO. EXPTE. Nº: 189/21 S.M. de Tucumán, 11 de Octubre de 2022 SENTENCIA Nº 1046

VISTO:
que vienen estos autos a pronunciamiento del Tribunal, y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala 3ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se arribó al siguiente resultado: RESULTA: I. Demanda. El 19/04/21 M.R.M., mediante letrado apoderado, y en representación de su hija A.L.M., interpone acción de amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST). Solicita que se condene al demandado a brindar a favor de su hija la cobertura integral, permanente, al 100% y por todo el tiempo que sea necesario de los gastos totales y efectivos de las sesiones de fonoaudiología hasta el monto arancelado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) o el presupuestado por la profesional, el que sea menor, de acuerdo a lo indicado por pedido médico de los especialistas tratantes, correspondientes al tratamiento de rehabilitación que lleva a cabo con la fonoaudióloga S.C., o por quien a su pedido la reemplace. Relata que la adolescente A.L., de 17 años (nació el 19/11/2004), presenta diagnóstico de “Síndrome de Asperger”, que se le expidió certificado de discapacidad (CUD) en cuya orientación prestacional se indica: “prestaciones de rehabilitación”. Expresa que A.L. se encuentra en plena etapa de rehabilitación en el área de fonoaudiología con la citada profesional que la asiste, con notables mejorías en su conducta y sobre todo estimulando la integración familiar y social, habiéndose generado un vínculo favorable entre la paciente y la terapeuta. Señala que el 12/04/21 mediante expediente N° 4301-6589-2021 solicitó al IPSST la cobertura de la referida prestación, pero que a la fecha de interposición de esta demanda la accionada no ha brindado la cobertura de los costos totales de la prestación requerida. Añade que se ve imposibilitado de costear el valor de lo presupuestado por la profesional tratante. Invoca las normas en las que se ampara, cita jurisprudencia que considera aplicable a la materia, detalla la prueba ofrecida, peticiona medida cautelar, hace reserva del caso federal, y solicita que se haga lugar a la acción incoada. II. Trámites procesales previos a la contestación de demanda. a. El 28/04/21 presenta su informe la perito médico oficial, doctora M.J.S.. b. El IPSST presenta el 30/04/21 el informe circunstanciado previsto en el artículo 21 del Código Procesal Constitucional (CPC). En dicha presentación el ente: a) señala que la joven A.L., con registro de discapacidad, se encuentra incorporada a la obra social Subsidio de Salud como miembro del grupo familiar de su padre M.M. y que ambos se encuentran activos sin carencias a todos los beneficios que administra, incluido el Plan Complementario; b) advierte que la fonoaudióloga C. no es prestadora de la obra social; c) entiende que la prestación solicitada sí es necesaria para acompañar y mejorar la patología de la paciente, pero que no es urgente; d) considera que la presente acción tiene por objeto una pretensión exclusivamente económica; d) expresa que otorga las prestaciones de rehabilitación de carácter médico asistencial para afiliados que padecen alguna discapacidad 100% a su cargo, pero con prestadores con convenio. Destaca la improcedencia de la medida cautelar peticionada. c. El 20/05/21 toma intervención de ley la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, de la 4ª nominación del Centro Judicial Capital. d. Por resolución del 06/07/21 Presidencia de esta Sala dispuso que el IPSST asuma provisionalmente a favor de A.L.M. la prestación de fonoaudiología, a través de la licenciada S.C., conforme los aranceles acordados por el ente autárquico con el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Tucumán, en los términos y alcances allí considerados. III. Contestación de demanda. El 18/08/21 el IPSST contesta la demanda. Efectúa las negativas de rigor, destaca la improcedencia del amparo, se remite y reitera las manifestaciones vertidas al producir el informe circunstanciado. Remarca que otorga las prestaciones de rehabilitación en fonoaudiología, pero que en los casos de profesionales sin convenio a los valores convenidos con el respectivo Colegio profesional. Invoca las normas y cita jurisprudencia que considera aplicables a la materia y en las que abona su postura, detalla la prueba ofrecida, hace reserva del caso federal, manifiesta la vigencia de la ley N° 8851, y peticiona que se rechace la demanda. IV. Trámites finales. El 25/08/21 el letrado de la parte actora contesta la manifestación formulada por el ente demandado atinente a la vigencia de la ley N°8851, y se opone a que esta se aplique al caso, destacando el carácter alimentario de los honorarios, conforme los términos allí esgrimidos. Por providencia del 26/08/21 se abre la causa a prueba, y se proveen las ofrecidas por las partes. Mediante presentación del 30/08/21 el IPSST adjunta copia digital de la Resolución N°6324 del 25/08/21 por la que

resuelve:
“1°) De conformidad a lo dispuesto por la Excma.
Cámara Contencioso Administrativo de la Sala III … Expte. N° 189/21, AUTORIZAR la cobertura del tratamiento de rehabilitación a cargo de la obra social a favor de la beneficiaria M.A.L. …, y en consecuencia DISPONER la emisión de valores a favor de la ‘L.. S.C.’, en la suma mensual de $8.796, por el período de julio a octubre de 2021, y por la suma mensual de $9.832, por el período noviembre a diciembre 2021, en concepto de 16 sesiones mensuales (4/sem) de fonoaudiología en consultorio, de acuerdo al código 25.01.09, 100% a cargo de la obra social …” Por proveído del 05/10/21 se llamaron los autos para dictar sentencia. Mediante presentación del 05/07/22 el IPSST informa acerca del estado del trámite de cumplimiento de la medida cautelar dictada en los presentes autos, y a tales efectos adjunta copia de la Resolución N°5012 del 28/06/22. Por proveído del 08/09/22 se dispuso que vuelvan los autos conforme fueron llamados el 05/10/21.

CONSIDERANDO:
I.A. de la vía.
El amparo resulta admisible en este caso particular en el cual el actor, en representación de su hija adolescente, quien ha sido diagnosticada con “Síndrome de A., y a la que le han expedido el certificado de discapacidad, requirió a su obra social la cobertura de los costos de la prestación de fonoaudiología que debe llevar adelante la joven para el tratamiento de tal diagnóstico. En esos términos, resulta improponible plantear que el amparo no es la vía idónea para, en rigor de verdad, asegurar el contenido esencial del derecho a la salud de una adolescente con discapacidad. Es que, si entendemos al derecho a la salud como indivisible del derecho a la vida y a la integridad personal, resulta lógico deducir que la conducta estatal denunciada por el actor, que producirían el irrespeto o incumplimiento de obligaciones del Estado (en sentido lato) y que tendrían como resultado poner en peligro la integridad física o mental de cualquier persona, encuentran en el proceso constitucional del amparo un conducto favorable para ser tratadas, analizadas y juzgadas, a los fines de...

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