Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-09-2014

Fecha05 Septiembre 2014
Número de sentencia103
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRITOS, CARLOS ANTONIO S/RECURSO DE REVISION" (Expte. Nro. 27200/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
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CONSIDERANDO:
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A fs. 11/20 vta. Carlos A. BRITOS, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Pineda y Carlos Vila Llanos interpone recurso de revisión contra la Sentencia recaída en los autos: “Britos, Carlos Antonio s/Privación Abusiva de la Libertad en concurso ideal con amenazas con armas, en concurso real con lesiones leves y amenazas s/Casación (Expte. N° 24757/10)”.
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Sostiene que oportunamente interpuso recurso de Casación contra la sentencia N° 26 del 28 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, resolviendo este STJ en definitiva- condenarlo por el delito de lesiones leves (art. 89 del C.P.), y ordenando la remisión de la causa al Tribunal a-quo para la imposición de la pena.

Alega aplicación retroactiva de Ley penal más benigna; entendiendo que en el caso, se “…permite la aplicación retroactiva de Ley penal más benigna que la aplicada al tiempo de la sentencia, aún cuando esta estuviera vigente durante todo el proceso, si como en el caso ocurre, que ese reclamo de aplicación le estaba vedado al recurrente, en atención a que en las instancias inferiores del proceso, por esos mismos hechos que V.E. le adjudicó la calificación de lesiones leves, se los discernía como constitutivos del delito de vejaciones, lo que impedía el reclamo de aplicación del art. 172 inc. 5° del Código Procedimiento Penal y/o del art. 76 bis del Código Penal”.


Asimismo arguye que no ha podido atacar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia pues no contenía agravio a cuestión federal alguna, desde que la aplicación de los institutos referidos “no fue materia de agravio en las instancias inferiores…”.




Finalmente, sostiene que los supuestos contemplados por el art. 449 del C.P.P. no deben considerarse como números clausus y que si la pretensión que se deduce quedara fuera de las situaciones previstas por la referida norma, el presente recurso deberá introducirse como una acción que está dirigida a dejar sin efecto una sentencia por omisión de tratamiento de cuestiones de las que sin culpa se vio impedido el recurrente de proponer a la jurisdicción.
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DICTAMEN DE LA FISCALIA GENERAL.
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A fs. 22/25 el Sr. Fiscal General, Dr. Marcelo Alvarez, propone el rechazo del recurso intentado. Considera que el mismo no puede ser receptado...

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