Sentencia Nº 1028 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-12-2020

Número de sentencia1028
Fecha18 Diciembre 2020
MateriaBUSTOS THAMES JUAN PABLO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 1028 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y la señora Vocal doctora María Florencia Casas -por econtrarse excusado el señor Vocal doctor Daniel Leiva y subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: “Bustos Thames Juan Pablo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar, doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse y doctora María Florencia Casas, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 424/431) contra la Sentencia Nº 440 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de agosto de 2018 (fs. 410/418), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 696 del 23 de noviembre de 2018 (fs. 448).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracciones a normas de derecho y arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia atacada hace lugar a la demanda que Juan Pablo Bustos Thames interpusiera en contra de la Provincia de Tucumán; en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1.186/3 del 30/5/2001 y del artículo 257 del Código Tributario Provincial (CTP), según modificación dispuesta por ley 8.468 (punto I), y condena a la demandada a reintegrar al actor las sumas indebidamente abonadas en los resúmenes de cuentas de las tarjetas de crédito Visa y American Express emitidas por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y de la tarjeta Nativa del Banco de la Nación Argentina, por los períodos correspondientes de enero de 2004 a enero de 2014 (punto II), más los montos que se continuaron devengando en los meses sucesivos (ver aclaratoria de fs. 434/435). Para así resolver, y tras citar jurisprudencia sobre el principio de legalidad tributaria, considera que le asiste razón al actor en cuanto la ilegitimidad de la normativa reglamentaria por la que se configura la tributación del impuesto de sellos a los resúmenes de las tarjetas de crédito, en la medida que, so pretexto de interpretación de los artículos 245 y 249 del CTP y de la ley 5.636 (en su Anexo 4 -Impuesto de Sellos-, artículo 4º inciso d, apartado a), a través del Decreto Nº 1.186/3, la Administración creó una nueva figura tributaria, un nuevo hecho imponible, distinto a los supuestos consagrados en los mencionados artículos del digesto tributario, violándose así el principio nullum tributum sine lege que consagran el artículo 3 del CTP, el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 101 y el artículo 24 de la Constitución de la Provincia. A propósito de la tacha de inconstitucionalidad de la modificación realizada mediante ley 8.468 al artículo 257 del CTP, que también sujeta al pago del impuesto de sellos a las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o de compras, comienza por señalar que el llamado “principio de instrumentalidad” constituye la principal característica del impuesto de marras. Dice que ello surge de la misma ley cuando dispone que se tributará por la mera instrumentación o existencia material con abstracción de la validez o eficacia jurídica o verificación de los efectos (art. 215 CTP) y que en el supuesto de pluralidad de actos generados en un mismo instrumento son independientes entre sí (art. 216 CTP). Con invocación de precedentes de la Corte federal y la doctrina, sostiene que la configuración del “instrumento” justributario, que define la disposición contenida en la primera parte del apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley 23.548, supone mayores exigencias que las previstas para la habilitación procesal de un “título ejecutivo”, ya que el primero tiene que ser autosuficiente y bastarse a sí mismo para exigir el cumplimiento obligacional, de tal modo que su plenitud como título jurídico no le haga necesitar de otros documentos o de otros actos que pudieran realizar sus emisores o destinatarios. En ese orden de ideas, entiende, el resumen de cuentas de tarjetas de crédito es un instrumento que no se vale por sí mismo para poder lograr el cobro de los saldos deudores impagos y que éste, junto con el contrato de emisión de la tarjeta de crédito, conforman un “complejo instrumental” en el que ambos instrumentos jurídicos se complementan entre sí. Para concluir que, al disponer el cobro del impuesto de sellos a los resúmenes de cuentas de las tarjetas de crédito, conforme la Ley Nº 8.468 que modificó el artículo 257 del CTP, la Provincia de Tucumán se apartó ilegítimamente de las obligaciones asumidas con la Nación y las otras provincias al adherirse sin limitaciones ni reservas a las disposiciones de la Ley de Coparticipación Federal 23.548 (cfr. ley...

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