LEY 8468 / 2011 LEY 8468 de 23 de Diciembre de 2011

Fecha de la disposición23 de Diciembre de 2011
Número de Boletín27687
Fecha de Publicación30 de Diciembre de 2011
Número de documento26319

Ley N° 8.468

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY

ARTÍCULO 1° Modificar la Ley N° 5121 (texto consolidado Ley N° 8240) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

1) Modificar el artículo 9, de la siguiente manera:

  1. Sustituir el primer párrafo del inciso 4., por los siguientes:

    “Deducir, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artículo 98, demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar –incluida la inhibición general de bienes preventiva- contra los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, en la medida que el importe reclamado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    Una vez deducida la demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar, sin más recaudos y sin necesidad de acreditación de presupuesto alguno, el Juez deberá resolverla bajo la exclusiva responsabilidad de la Autoridad de Aplicación, quien podrá solicitar la habilitación de día y hora. A tal fin, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.

    La demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar, constituye acto judicial al cual se refiere el artículo 59 de este Código.”.-

  2. Incorporar como inciso 15., el siguiente:

    “15. Publicar la nómina de contribuyentes y responsables en forma total o parcial, pudiendo indicar en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho como la falta de pago y/o presentación de declaraciones juradas.

    A tales fines la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nacional N° 25326.”.-

    2) Sustituir el segundo párrafo del artículo 30, por el siguiente:

    “Dicha responsabilidad no se hará efectiva si se probara que se ha procedido con la debida diligencia.”.-

    3) Sustituir en el artículo 44, las expresiones:

  3. En el primer párrafo “giros bancarios o postal”, por “giros bancarios o postales”.-

  4. En el segundo párrafo “Impuestos de Sellos”, por “Impuesto de Sellos”.-

    4) Sustituir el primer párrafo del artículo 48, por el siguiente:

    “Los contribuyentes o responsables determinarán, al efectuar los pagos, a qué deudas deberán imputarse (tributos, intereses, recargos, multas o cualquier obligación tributaria). En su defecto la imputación será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue: 1°) Multas firmes o consentidas; 2°) Recargos; 3°) Intereses punitorios y resarcitorios; 4°) Capital de la deuda principal.”.-

    5) Sustituir el artículo 54, por el siguiente:

    “Artículo 54: Las acciones y poderes del Fisco para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios regidos por este Código, como así también para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en el previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.”.-

    6) Incorporar como segundo párrafo del artículo 55, el siguiente:

    “Tratándose del Impuesto de Sellos, la prescripción corre a partir de que la Autoridad de Aplicación toma conocimiento de la existencia del instrumento sujeto a tributación”.-

    7) Sustituir el artículo 56, por el siguiente:

    “Artículo 56: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.”.-

    8) Sustituir el artículo 59, por el siguiente:

    “Artículo 59: La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del tributo se interrumpirá:

    1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

      Quedan comprendidas en el presente inciso las facilidades de pago suscriptas por los contribuyentes o responsables y los pagos parciales o cuotas correspondientes a los mismos.

    2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

    3. Por juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a asegurar o hacer efectivo el cobro de lo adeudado.

      El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.”.-

      9) Modificar el artículo 61, de la siguiente manera:

  5. Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:

    “Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales, desde la fecha de intimación administrativa de pago de la obligación tributaria. Cuando mediare recurso previsto en este Código o acción o recurso previsto en el Convenio Multilateral, la suspensión de la prescripción se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o decisión respectiva que revista el carácter de definitiva.”.-

  6. Incorporar como último párrafo, el siguiente:

    “La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir el pago de la obligación tributaria respecto de los responsables solidarios.”.-

    10) Sustituir en el artículo 62 la expresión “tres (3)”, por la siguiente: “cinco (5)”.-

    11) Sustituir el artículo 65, por el siguiente:

    “Artículo 65: La ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso el plazo de duración, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para establecer las formalidades para su otorgamiento.”.-

    12) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 76, el término “complicado”, por el siguiente: “implicado”.-

    13) Sustituir el primero y segundo párrafo del artículo 78, por el siguiente:

    “Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos treinta mil ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, quienes:

    1. No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; como tampoco llevaren registros o anotaciones de aquellas o de sus adquisiciones de bienes o servicios o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación.

    2. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Autoridad de Aplicación cuando estuvieren obligados a hacerlo.

    3. Revistiendo el carácter de contribuyentes inscriptos se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más posiciones vencidas de uno (1) o más períodos fiscales y en la medida que no cumplieren con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse notificado la misma.”.-

    14) Suprimir el último párrafo del artículo 82.-

    15) Sustituir el artículo 83, por el siguiente:

    “Artículo 83: En todos los casos, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior es independiente de las que pudieran corresponder por la falta de ingreso de las obligaciones tributarias.”.-

    16) Sustituir en el artículo 85 la expresión “veinticinco por ciento (25%)”, por la siguiente: “cincuenta por ciento (50%)”.-

    17) Sustituir en el artículo 86 la expresión “una (1)”, por la siguiente: “dos (2)”.-

    18) Modificar el artículo 87, de la siguiente manera:

  7. Sustituir en el primer párrafo la expresión “cincuenta por ciento (50%)”, por la siguiente: “veinticinco por ciento (25%)”.-

  8. Sustituir en el segundo párrafo la expresión “mínimo legal”, por la siguiente: “cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal”.-

    19) Incorporar como último párrafo del artículo 97, el siguiente:

    “Con relación al Impuesto para la Salud Pública, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

    1. La prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.

    2. La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.

    3. La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la retribución imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia.

      A tales fines, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

      Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y...

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