Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Penal STJ N2, 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de sentencia101
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 18 de junio de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ESPINOZA, L.Á. s/Robo agravado por el uso de arma blanca… s/Casación” (Expte.Nº 29154/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora A.C.Z. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 8, del 9 de marzo de 2017, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a L.Á.E. a la pena de cinco años de prisión, como coautor del delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, por la utilización de un arma blanca, por haber ocasionado a la víctima lesiones graves y por la utilización de una arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se tuvo por acreditada.
1.2. En oposición a ello, la defensa del señor E. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende violentado el debido proceso legal y, para fundar tal aserto, reseña parte del trámite conforme el cual -en lo que interesa- el Juez de Instrucción había corrido vista al Ministerio Público F. para que se expidiera acerca del sobreseimiento del señor E., por vencimiento del plazo previsto por el art. 192 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), que la señora A.F. contestó en forma positiva, pero respecto de M.E.A.. Agrega que, encontrándose el expediente para resolver, tal funcionaria lo solicitó para “proceder a aportar pruebas” y días después de dicha solicitud lo devolvió y pidió el procesamiento, adjuntando tres declaraciones testimoniales recibidas por su parte, lo que motivó la ampliación de la declaración indagatoria de su pupilo, su procesamiento y posterior requerimiento de elevación a juicio.
Por lo expuesto, considera que el señor E. fue sometido “a enjuiciamiento propiamente dicho, con base en una pieza acusatoria inficionada de nulidad por constituir\n/// directa derivación de actos procesales nulos de nulidad absoluta”. Puntualiza que, si bien el plazo previsto por el art. 192 del rito es ordenatorio, una vez vencido y con la opinión coincidente del Juez de Instrucción y de la acusación pública para su cierre, el debido proceso no admite que la F., luego de cuatro meses, acompañe las declaraciones mencionadas y solicite el procesamiento. Aduce que esta no podía recibirlas, de acuerdo con el art. 161, pues dicha facultad está restringida a los supuestos de investigación preliminar, previo a la promoción de la acción penal.
Insiste en que la F.ía realizó una actividad no permitida por el régimen procesal, dado que la causa tramitó desde sus comienzos en sede jurisdiccional, de modo que entiende afectados los arts. 148 incs. 1º y 2º, y 149 segunda parte del código adjetivo, a lo que añade que las declaraciones cuestionadas fueron la base argumental del procesamiento dictado contra su asistido, luego para el requerimiento de elevación a juicio y, por último, en la audiencia oral y la sentencia, en virtud de que fueron leídos fragmentariamente, pese a la oposición expresada. Por lo expuesto, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de fs...

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