Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Penal STJ N2, 11-07-2008

Fecha11 Julio 2008
Número de sentencia100
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22922/08 STJ
SENTENCIA Nº: 100
PROCESADO: ARANGUE LORENZO BERNABÉ
DELITO: AMENAZAS CON ARMAS EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11-07-08
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARANGUE, Lorenzo Bernabé s/Abuso de armas, amenazas calif. por el uso de armas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal todo ello en c.r. s/Casación” (Expte.Nº 22922/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 195) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 12, del 11 de marzo de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Lorenzo Berbané Arangue como autor del delito de amenazas con armas en concurso ideal con portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, a la pena de un año de prisión y al pago de las costas procesales (arts. 45, 149 bis primer párrafo in fine, 54, 189 bis inc. 2, párrafo tercero y 29 inc. 3º C.P.).

Asimismo, revocó la condicionalidad decidida por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en el expediente Nº 2419 y le impuso en la pena única de dos años y seis meses de prisión y las costas procesales (arts. 27 y 29 inc. 3º C.P).

1.2.- Contra lo decidido interpuso recurso de casación el doctor Oscar Raúl Pandolfi, en representación de Lorenzo Bernabé Arangue, que fue declarado admisible por el Tribunal ///2.- inferior (fs. 188/189).

2.- Agravios del recurso de casación (fs. 176/187):

La defensa afirma que los hechos por los cuales se dispuso la condena recurrida resultarían ser dos: 1) las amenazas proferidas a M.A.L. en oportunidad en que se encontraba en un campo, y 2) la pretendida portación de un arma de uso civil sin la debida autorización legal en la misma oportunidad.

Sobre la primera conducta, sostiene que puede aceptarse como razonablemente acreditado que las frases referidas por M.A.L., su padre (R.L.) y Francisco Otaño no tuvieron como destinataria directa a aquélla a quien le fueron proferidas, sino a terceros, en el contexto de diferencias en la posesión o titularidad de las tierras que ocupan, cuando el imputado se encontraba en un “completo estado de alteración”, y -lo que resulta aun de mayor trascendencia en lo que se refiere a la acreditación del tipo objetivo del injusto en cuestión-, respecto de personas que no sólo manifestaron no tener temor de lo que podría suceder, sino que a su vez, conocido lo ocurrido, ninguna previsión adoptaron en relación con ello, aspectos estos últimos que contradicen abiertamente la valoración convictiva que se traduce en la sentencia, que se limita a considerar que las palabras poseyeron entidad intimidatoria.

En cuanto a la segunda conducta, alega que se pasó por alto que, en lo que hace al arma secuestrada en el domicilio del imputado, la señorita M.L. -en la investigación- afirmó que “... está segura que NO es ninguna ...”. Entiende ///3.- que se omitió considerar una probanza negativa de culpabilidad como la mencionada y que se yerra en determinar que el arma era portada sin la debida autorización, porque la que fue reconocida por el propio imputado como la que tenía en su domicilio no fue la que la denunciante reconoció como utilizada en la ocasión; ergo, si no ha podido ser hallada aquélla, mal puede afirmarse que no cuente con la documentación para portarla, o incluso la posibilidad de descartar que hubiera sido otra o bien que no reúna las condiciones de aptitud para el disparo o se encuentre debidamente registrada y con permiso de posesión.

Agrega que en el adecuado y estricto cumplimiento del sistema de valoración probatoria que debió observarse correspondía el tratamiento y análisis de las siguientes cuestiones: “1) Que los dichos fueron dirigidos a Otaño y no a la denunciante. 2) Que no se ha podido individualizar el arma que se dice utilizada, por el contrario se determinó que la única que se encontraba en el domicilio del imputado, no era. 3) Que surgen dudas sobre la efectividad de las aludidas amenazas. 4) Que los invocados destinatarios de las amenazas nunca lo habían visto al enjuiciado portando armas. 5) Que Otaño refirió no tener miedo, por el contrario Arangue le tenía miedo a él”. Así, la ausencia de análisis de algunos de tales supuestos de contenido dirimente en relación con la hipótesis acusatoria debe ser considerada como un vicio en la construcción del “discurso sentencial”.-
Por último, plantea que por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26216, los Decretos Nº 483 del 07-05-07 y del 11-01-07 y la Resolución del Ministerio del///4.- Interior Nº 1308, del 12-06-07, en función de lo dispuesto en el art. 2 del Código Penal, corresponde disponer la extinción de la acción penal por amnistía en el marco de las disposiciones de los arts. 59.2, 18 de la Constitución Nacional, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que este planteo fue realizado a fs. 105/106 y luego de la vista del Fiscal de Cámara de fs. 108/109 el Tribunal de juicio ninguna decisión adoptó.

3.- Hechos reprochados:

Se le imputaron a Lorenzo Bernabé Arangue los siguientes hechos: “a) Haberle efectuado dos disparos al cuerpo sin herirla, a M.A.L., el 2 de septiembre de 2006, alrededor de las 16 hs., cuando esta se hallaba en las inmediaciones del campo de Francisco Otaño, arriando unos chivos de su propiedad, sito en el paraje \'El 15\', de la localidad de Contralmirante Cordero; b) Haberla amenazado, a...

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