Sentencia Nº 10/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia10/06
Fecha28 Septiembre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-B10.06-28.09.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reúne la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dra. R.E.V. y por su Vocal, Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “BASTOS, A.M. c/ Instituto de Seguridad Social s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente Nº 10/06, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que

RESULTA:

I.- A fs. 10/20, A.M.B., como tutor de su sobrina F.I.B. –conforme resolución judicial obrante a fs. 7/8- y con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.B.G., interpone acción contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social. Peticiona la declaración de nulidad de las Resoluciones números 780/05 y 1037/05, dictadas por el Directorio del ente citado, que denegaron el otorgamiento del beneficio de pensión y el pago de haberes pertinentes desde el fallecimiento de la madre de la menor que él representa, con su debida actualización de intereses.

Relata los hechos diciendo que la menor es hija única de la Dra. D.I.B., fallecida el 24/11/03, fecha hasta la cual prestó servicios con dedicación exclusiva en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social provincial, y como tal se encontraba afiliada al Instituto hoy demandado.-

Agrega que como tutor de la menor peticionó al Instituto Previsional el otorgamiento del beneficio de pensión, dando así inicio al Expte. N.º 53.524-2, caratulado “BASTOS, A.M. en representación de sobrina BASTOS Fiorela Inés s/ Pensión civil”.-

Luego de determinados trámites internos, el expediente llegó a G. General, desde allí se opinó que debía aplicarse el convenio de reciprocidad jubilatoria, pues la causante tenía más aportes en la Caja de Previsión Médica. Este organismo, a su vez, no podía otorgarla porque la occisa no reunía allí los requisitos del art. 10 de la Ley 955 (Orgánica de esa Caja).-

Luego, Asesoría letrada coincidió con G. General, en el sentido de que el Instituto no podía ser caja otorgante por aplicación de los arts. 97 de la NJF 1170 y 168 de la Ley 24241. Tales fueron las razones plasmadas en la Resolución n.º 780/05, mediante la cual el ente demandado se declaró incompetente para el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado.-

En el punto VI de su escrito, fundamenta la pretendida nulidad de los actos administrativos.-

Respecto de la Resolución n.º 780/05 expresa que, a partir de un hecho cierto, cual es la cantidad de años aportados a la Caja de Previsión Médica, el Instituto -obviando toda consideración respecto del derecho de la menor a percibir pensión por el fallecimiento de su madre afiliada y en actividad (art. 62, inc. e) Ley 1170)- se detiene en una norma legal prevista para el sistema de reciprocidad en materia previsional y que no resulta de aplicación al caso.-

Tal sistema, continúa diciendo, el de reciprocidad jubilatoria, se rige por la Resolución n.º 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación y está diseñado para el cómputo recíproco de los servicios reconocidos por cada una de las cajas con el fin de determinar la antigüedad para acceder a los beneficios previsionales, para lo cual prevé un sistema de cajas otorgantes de la prestación y participantes o reconocedoras de servicios, pero rige solo para los casos de jubilación o de pensión derivada de ella (art. 1º).-

En el caso presente, se advierte que la pensión perseguida no es derivada de jubilación alguna, sino del fallecimiento de una afiliada en actividad, por lo que no hay que recurrir a ningún cómputo recíproco.-

La Caja de Previsión Médica no puede otorgar el beneficio, porque la causante no aportó en los últimos años a la misma, pues prestaba servicios con dedicación exclusiva en el ámbito de la administración pública (art. 10 de la Ley 955 modificada por la Ley 1611), por lo que aceptar el criterio del ente demandado, la Caja Médica otorgaría una pensión que sería pagada únicamente con fondos del Instituto de Previsión Social como Caja Participante, en tanto que la otorgante nada debería abonar, pues el fallecimiento no generó derecho a pensión bajo su régimen legal.-

Sostiene, que el motivo y el objeto del acto atacado son contrarios a derecho y por ello corresponde su anulación.-

Con relación a la Resolución n.º 1037/05 que rechaza el recurso de reconsideración, señala que al acto omite el tratamiento y consideración de los fundamentos de la impugnación, lo que resulta violatorio de las garantías del debido proceso (art. 12, inc. c) Ley 951). El organismo accionado se limitó a reiterar la cantidad de períodos aportados en cada uno de los regímenes y a sostener su incompetencia basado en las normas aplicadas en la resolución recurrida.-

Ofrece prueba, funda su derecho, hace reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas.-

II.- A fs. 25, teniendo en cuenta que en la causa se encuentra involucrada una menor, se corre vista al Defensor General en lo Civil en turno (art. 59 Código Civil y art. 83, ap. 1) inc. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial n.º 1675).-

III.- A fs. 30/36, los D.. P.L.G. y A.B.G.L., como apoderados del Instituto de Seguridad Social, contestan la demanda deducida contra su representado.-

Expresan que según surge de la Resolución atacada –n.º 780/05- su representado declaró su incompetencia para el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado por el representante legal (tutor) de la menor Fiorela Bastos, en virtud de...

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