Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-05-2022

Número de sentencia782,0
Fecha01 Diciembre 2022,24 Mayo 2022
MateriaM.C.A. S/ ROBO AGRAVADO CON ARMAS (ART.166,INC.2º,1º SUP)

CAUSA:M.C.A., G.L.M., M.B.L, M.T.L. S/ LESIONES LEVES. VICT: M.A.A.L. S-002097/2021.MJLA OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2022 SENTENCIA N° 782 San Miguel de Tucumán, jueves 01 de diciembre de 2022.

VISTO:
para dictar sentencia en el presente legajo S-002097/2021, caratulado “M.C.A., G.L.M., M.B.L., M.T.L. s/ lesiones leves” (originalmente “M.C.A., G.L.M., M.B.L., M.T.L. s/ robo agravado por el uso de arma”) traído a debate oral a través del reenvío dispuesto por el Tribunal de Impugnación (TI) conformado por los Dres.
P. y C. y la Dra. J., en el punto III de su sentencia de fecha 21/09/2022, para el dictado de un nuevo pronunciamiento en cuanto al monto de la pena que corresponde aplicar a los imputados C.A.M. y L.M.G., bajo los lineamientos allí establecidos en relación a las escalas punitivas y su límite (art. 315, 317, 289 inciso 5° del Código Procesal Penal de Tucumán -CPPT-). Dicho debate tuvo lugar los días martes 29 de noviembre, miércoles 30 de noviembre y jueves 1 de diciembre del año en curso, ante el Tribunal de Reenvío conformado por los Dres. D.L.-.-, R.M. (en sustitución del Dr. G.T., cuya inhibición aceptó) y G.B., todos miembros del Colegio de Jueces y Juezas Penales del Centro Judicial Capital, con la presencia e intervención de las siguientes partes: (a) la Unidad Fiscal de Robos y Hurtos de la I Nominación perteneciente al Ministerio Público Fiscal (MPF) representada por el Sr. A.F.D.G.V.; (b) el imputado C.A.M., con asistencia técnica del Sr. Defensor Oficial Penal de la VII Nominación Dr. G.G. y la Sra. Auxiliar de Defensor Dra. L.F.; (c) el acusado L.M.G. con la asistencia letrada de la Sra. Auxiliar de Defensor de la Defensoría Oficial Penal de la V Nominación Dra. C.R.; (d) el Sr. A.A.M., en su condición de víctima, asesorado por la Sra. Defensora Oficial Penal de la VI Nominación Dra. N.G. de E. y el Sr. Auxiliar de Defensor Dr. M.R.. Por último, resta destacar que el debate se desarrolló en forma íntegramente virtual y todo lo actuado fue videograbado, encontrándose los registros audiovisuales a disposición de todas las partes o instancias superiores a los fines que hubiere lugar RESULTA:

I.- SOBRE LA INHIBICIÓN DEL DR. TAYLOR Y LA CONSTITUCIÓN DEL NUEVO TRIBUNAL Que el día 29 de noviembre de 2022 el Tribunal sorteado para intervenir en el reenvío dispuesto por el Tribunal de Impugnación (Dres.
L., T. y B.) junto al Dr. Macoritto -notificado para su participación momentos previos- se constituyó en la Sala virtual de Juicio en el horario establecido para el inicio de la primera audiencia de debate. Luego de constatar la presencia de las partes, el Dr. Taylor manifestó que el día 28/11/2022, a horas 17.15 aproximadamente, tomó conocimiento de que debía integrar un tribunal para participar de una audiencia de lo que, aparentemente, sería una cesura de juicio. Dijo también que seguidamente corroboró que su intervención fue asignada ese día a horas 15.37. Ante ello -continuó- por el principio de buena fe y el de imparcialidad se excusó de intervenir, haciéndolo por escrito a horas 18:00 aproximadamente, a cuyos fines adjuntó acta de detención y fotografía de una audiencia en que participó sentado al lado de la víctima de este legajo. Explicó que formó parte del Ministerio Público Fiscal hasta el día 30/06/2022, cuando asumió como Magistrado del Colegio de Jueces. Hasta entonces integraba la Unidad Fiscal de Robos y Hurtos de la I Nominación como C. y desde el 6/2/21 intervino en el legajo a partir de la detención del imputado M., dio directivas al personal policial, participó en el diseño de la estrategia, tomó declaraciones a testigos y además participó del debate oral formando parte del equipo del MPF. Sostuvo que en audiencia del 17/5/22 al momento de la declaración de responsabilidad penal de los imputados se encontraba sentado al lado de la víctima. Por ello entendió que correspondía apartarse de su intervención, por el principio de imparcialidad e impartialidad, en virtud de que tomó pleno conocimiento de la investigación fiscal e incluso participó específicamente de actos de investigación y del diseño de la estrategia procesal. Se excusó de intervenir en el presente reenvío conforme el art. 56 inciso 10 CPPT. El Dr. Macoritto, a su turno, expresó que a horas 7.08 fue notificado para intervenir en esta audiencia, a los fines de tratar la inhibición formulada por el Dr. Taylor. Especificó que la notificación en realidad llegó para intervenir en el legajo sin mencionar el tratamiento de la inhibición. Advirtió que la finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad inherente a la función judicial, sobre todo para proteger el derecho de defensa de los litigantes, ello sin perturbar el adecuado funcionamiento del servicio de justicia, porque las causales previstas en el digesto de forma deben ser interpretadas de manera restrictiva pues pueden conllevar gravedad institucional por el desplazamiento de los jueces naturales. Consideró que los motivos invocados por el Dr. Taylor contaban con sustento, además de haber acompañado pruebas, en las que se advierte que durante las audiencias se sentó junto a la víctima e intervino no como asistente o auxiliar del fiscal sino que tuvo intervención como S. de la fiscalía interviniente y refrendó actuaciones de las mismas. Sostuvo que esto podría comprometer su imparcialidad al haber tomado conocimiento de las circunstancias del caso que ahora pueden tener incidencia en la valoración de la pena, y en este sentido resolvió aceptar la inhibición postulada por el Sr. Juez Subrogante del Colegio de Jueces y Juezas Penales del Centro Judicial Capital Dr. G.T., sostenida en el art. 56 en su inciso 10 y en consecuencia decidió tomar intervención en el presente legajo conforme lo dispone el art. 57 CPPT, dejando salvada la opinión de las partes sobre la integración del Tribunal. Consultadas las partes por el Presidente sobre si consentían la nueva integración del Tribunal, respondieron que sí. A continuación el Dr. L. comunicó a los presentes que se iniciaría el tratamiento de la cuestión para la que fueron convocados declarando así abierto el debate, y aclaró que no se trata de una segunda etapa de juicio, sino un reenvío efectuado por el Tribunal de Impugnación para determinación de pena, tratándose este de un debate integrativo del juicio realizado en una etapa, y que será necesario estudiar los límites impuestos por dicho Tribunal. Luego se advirtió a los acusados sobre la importancia y significado de lo que iban a ver y oír y se les hizo saber sus derechos, ello en cumplimiento de la manda del art. 280 CPPT.

II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.
- CESAR A.M., DNI 25.373.520, domiciliado en B° 23 de agosto Manzana B lote 31, Banda del Rio Salí, de ocupación chofer de larga distancia.

2.- L.M.G., DNI 41.144.524, domiciliado en calle L.M. y 7 de mayo, V.L., de ocupación ayudante de cocina.

III.- ALEGATOS Y PEDIDO DE PENA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: El Dr. Veglia sostuvo lo siguiente: “En este legajo se inició un debate oral y público ante el Tribunal de la Dras. B., S. y B., que tuvo inicio el 11/5/2022 y concluyó el 17/5/22, con sentencia de fecha 24/05/2022, notificada a las partes, que condenó a los imputados aquí presentes a la pena de dos años de prisión condicional, y a los dos adolescentes que también estaban encartados, B.L.M. y T.L.M. resolviendo la absolución debido a la causal objetiva de no punibilidad que contiene el régimen penal de la minoridad en el art. 1, debido a una modificación de la plataforma fáctica y la calificación que se realizó en beneficio de los imputados. De esta manera, de un robo agravado con armas del 166 inciso 2 que contenía el requerimiento se condenó por el delito de lesiones leves agravadas por el concurso premeditado de tres o más personas, en función del art. 89, 92 y 80 inciso 6 del Código Penal. Esta condena, aun por un delito más leve que beneficia a prima facie a los imputados, fue apelada por la defensa del D.G. y en su momento la Dra. C., y fuimos a una audiencia de Impugnación del 06/09/2022 en la que intervino el Dr. Caramuti, P. y J.J.. En esa audiencia lo que le agraviaba a la defensa era la aplicación del 292 del digesto procesal, por la reforma, por la violación al principio de congruencia, que era lo que agraviaba a la defensa. I. resolvió modificar nuevamente la calificación, manteniendo la misma plataforma fáctica, el hecho que estaba acreditado en el debate, al delito de lesiones leves del art. 89, es decir, sacó el agravante que en debate había el tribunal impuesto, porque consideraba que violaba el principio de congruencia y otras cuestiones. ¿Pero qué hizo también? Puso un tope a raíz de esta nueva calificación de 4 meses y 10 días para aplicar en este reenvío y ante vuestro Tribunal una pena con ese tope precisamente, dentro de la nueva calificación. Esto lo hizo en el punto IV bajo el título “cuestión de la pena aplicable”. ¿Por qué puso este tope? B. en que el MPF tenía un delito en el requerimiento con una escala penal de cinco a quince, esto es el robo agravado con arma, y consideró que el MPF al requerir ocho años como pena pretendida, lo que hizo fue apartarse tres años del mínimo, lo que implica un 30% en relación a ese apartamiento desde el mínimo, entonces el Tribunal aplicó, para no violar el principio de congruencia y de proporcionalidad y al también manifestar que el tribunal de juicio no podía per se aplicar la pena máxima del nuevo delito calificado que eran dos años, lo que hizo es aplicar ese 30% en la nueva escala penal de treinta días a un año, apartándose precisamente un 30% del mínimo lo que tenía como resultado cuatro meses y diez días como tope posible de solicitud en este reenvío. Sé que es un poco engorroso pero así se hizo. Respecto a la valoración que hacemos para solicitar pena, en base a los arts. 40 y 41 y en aplicación de este tope, comparten los imputados M. y G. las circunstancias objetivos conforme al art. 41 inciso 1,...

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