Sentencia Nº 277 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-05-2022

Número de sentencia277
Fecha04 Mayo 2022
MateriaC.B.O. S/ HOMICIDIO ART. 79, EN GRADO DE TENTATIVA

Causa: "C.B.O. s/ HOMICIDIO ART. 79, EN GRADO DE T.V.. DIAZ, W.J.. LEGAJO Número S-039616/2021.-MJC OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2021 N° 277 San Miguel de Tucumán, 04 de mayo de 2022.

VISTO:
Para dictar sentencia en el presente legajo caratulado “S-039616/2021 - CARRASCO BRIAN OSCAR S/ HOMICIDIO SIMPLE - ART. 79 EN GRADO DE TENTATIVA VICT: D.W.J.” traído a juicio oral y público, única etapa por ante este Tribunal Unipersonal, integrado en mi persona, E.M.G., Juez del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, con la intervención del Sr.
Fiscal Titular de la Unidad Fiscal de Atentados contra las Personas, Dr. P.L.G., acompañado de su auxiliar fiscal, Dr. G.D.L.; el imputado C., B.O., asistido en su defensa técnica por los Dres. J.A.D.F. y C.J.O.M.. El juicio tuvo lugar entre los días 12, 13 y 27 de abril del año en curso, conforme a las reglas del artículo 280 y ssgtes. y ccdtes. del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley 8933; en adelante C.P.P.T.), registrándose todo lo acontecido por medios audiovisuales, que se encuentran a disposición de todas las partes. RESULTA: Que, en fecha 12 de abril siendo horas 08:10 de la mañana se da inicio a la primera de las audiencias de debate oral y público, relativa al legajo de marras. Verificada la presencia del Sr. Fiscal Titular de la Unidad Fiscal de Atentados contra las Personas, Dr. P.L.G.; el imputado C., B.O., asistido en su defensa técnica por los Dres. J.A.D.F. y C.J.O.M., advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder durante el desarrollo del juicio, indicándole que esté atento a lo que va a oír, y así también, haciéndole saber sobre los derechos que le asisten, principalmente, el derecho de declarar cuantas veces lo estime necesario, todo ello en cumplimiento de la manda del antes mencionado art. 280 del C.P.P.T. I) IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. C., B.O., D.N.I. N° 41.983.950, quien preguntado sobre sus condiciones personales dijo tener 23 años de edad, soltero, padre de dos hijos menores de edad, con domicilio en Barrio Pomelo, Ampliación Belgrano, C., C.A. y que está privado de su libertad hace nueves meses. II) HECHO OBJETO DE ACUSACIÓN. ALEGATOS DE APERTURA. A los fines de cumplimentar las exigencias del artículo 290 inc. 2 del C.P.P.T., se transcribe la relación circunstanciada del hecho objeto de acusación contenido en los alegatos de apertura de las partes acusadoras, expresados en oportunidad del art. 280 y ccdtes. del C.P.P.T., coincidente en líneas generales con el hecho que fuere intimado al imputado en oportunidad de la audiencia de formulación de cargos y requerimiento de apertura a juicio (art. 161, 261 y ccdtes. del C.P.P.T) y para luego requerir a la defensa técnica que explique su defensa. II.a- Alegato de Apertura Ministerio Público Fiscal. En la etapa procesal mencionada, el Sr. Fiscal expresó sus alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Esta Unidad Fiscal trae a juicio un hecho que entendemos ha sido cometido por el imputado aquí presente C.B.O., hecho que entendemos es de características graves, porque hablamos que, a nuestro entender, el imputado C. atentó contra la vida de la víctima D., valiéndose de un elemento de gran poder ofensivo, como es un cuchillo y provocándole consecuencias que subsisten hasta el día de hoy para la víctima D.. Efectivamente S.S., acreditaremos a lo largo de estas audiencias de Debate Oral y Público, que el día 16 de julio del año 2021, esto a horas 9:40 aproximadamente, se produce una discusión entre B.O.C., el imputado aquí presente, con la víctima, W.J.D., en circunstancias en que D. se había hecho presente en el domicilio donde C. se encontraba con su novia y su abuela, esto sito en Barrio Las Cantinas, A.S.M.S.N. de la Localidad de Colombres, Departamento Cruz Alta. Esa discusión, luego continúa en la vereda, ubicada obviamente en el exterior de la vivienda, oportunidad en la cual C., con el claro propósito de quitarle la vida a la víctima D., le asesta varias puñaladas con un cuchillo en el tórax a la altura del pecho. No logrando su cometido, por cuanto la víctima logra dirigirse hacia su domicilio, ubicado a unos pocos metros de distancia de allí, donde cae al suelo por las heridas sufridas y además porque es rápidamente trasladado la víctima D. al CAPS de Colombres y luego al Hospital Padilla, donde ingresa en grave estado de salud y es intervenido quirúrgicamente de urgencia. S.S. esta es nuestra Teoría del Caso, la cual vamos a sustentar en las siguientes pruebas a producir, sin perjuicio además de las convenciones probatorias a las cuales las partes hemos arribado conforme consta del auto de apertura a juicio. Así S.S., vamos a contar con los testimonios de W.J.D., de S.M.Y. y de D.M.C., que son víctima y testigos presenciales del hecho. También escucharemos a M.F.L., quien es abuela del imputado y ha sido también debidamente ofrecida por esta parte. Contaremos también con testimonio de efectivos policiales y médicos que intervinieron a lo largo de esta investigación, emitiendo los correspondientes dictámenes e informes. Me refiero a A.D.A., P.Á.A., S.J., Jardines H.A., A.T.R. y V.M.M.. También S.S., contaremos con prueba documental. Concretamente Acta de Intervención e Inspección Ocular de la Policía de fecha 16 de julio de 2021, Actas de Averiguaciones e Informe Socioambiental del 3 de agosto de 2021, relevamiento planimétrico, informe fotográfico, parte de ingreso, protocolo quirúrgico e historias clínicas del CAPS de Colombres y del Hospital Padilla y del Centro de Salud relativo a la víctima D., como así también informes del Cuerpo Médico Forense también relativos a la víctima D.. Y también contaremos con informes de antecedentes, tanto de análisis de datos como del Registro Nacional de Reincidencia y de Planilla Prontuarial. Asó también S.S. contaremos con dos fotografías proporcionadas por la víctima W.J.D.. Asimismo, también, proporcionaremos como prueba que sustenta nuestra teoría fáctica, anticipo jurisdiccional de prueba, consistente en un Acta de Medida de Reconocimiento de Rueda de Persona de fecha 27 de agosto de 2021 y finalmente prueba de secuestro consistente, concretamente, en una campera de color gris con blanco con capucha y un cuchillo tipo sierrita de mesa. S.S. esta teoría fáctica a la que hice mención que sustentaremos a través de la prueba que iremos produciendo a lo largo de este debate, tiene su correlato en la teoría jurídica, es decir, en lo que entendemos es el encuadre legal, la calificación aplicable a este hecho y que consideramos es la de homicidio en grado de tentativa, conforme artículos 79 y 42 del Código Penal, revistiendo a nuestro entender la calidad de autor el imputado C.. En definitiva S.S., una vez que la prueba sea producida en integralidad a lo largo de este debate oral, este MPF no hará otra cosa que solicitar lo que entendemos corresponde y es ajustado a derecho y esto no es cosa que se condene al imputado aquí presente, C., B.O., como autor penalmente responsable por este hecho ocurrido el 16/07/2021, siendo la pretensión punitiva de este MPF tal como consta en el requerimiento de apertura, la imposición de una pena de prisión de 10 años. Nada más S.S.”. II.b- Alegato de Apertura de la Defensa. Tomando la palabra la defensa del imputado C., expresó sus alegatos en los siguientes términos: “Este caso es un caso muy particular. Porque acá se trata S.S. de una historia de dos amigos que se conocen de los 5 años, que han compartido muchas vivencias, hay evidencia de eso, desde lo que se va a producir, hasta la actualidad, en que se han desconocido S.S. ¿Y esto a qué se debe? En todo el debate nosotros vamos a probar que no existió la intención de lo que habla el MPF. Desde un primer momento, desde la investigación, nosotros advertimos y no negamos el hecho de que hubo una lesión. Y todo encuadra en ese tipo penal. Lo que el MPF va a probar es que existió esa lesión, pero lo que nunca va a poder acreditar y lo vamos a probar nosotros en este debate, es la intención que necesita el tipo penal que está endilgando el MPF. Este accionar S.S. se encuentra como cualquier razonamiento, justificado en un actuar, en donde si una persona ingresa a su domicilio de manera intempestiva, agresiva, buscando un reclamo, y atenta o amenaza de manera inminente, tanto la vida del mismo, en este caso de nuestro defendido, como así también de su hija de 3 años y de su familia, es que uno no puede medir sus consecuencias para repeler el ataque. Pero acá S.S. vamos a probar con las testimoniales ofrecidas, los testigos presenciales que son la pareja de nuestro defendido, un albañil que estaba en el momento y la misma declaración de nuestro defendido. Son los únicos testigos presenciales en el presente debate. Los demás testigos, son testigos que son prácticamente, corroboran la lesión. Este juicio solamente el MPF va a tratar de acreditar una lesión. Algo que no negamos. Pero acá lo que exige el tipo penal es la voluntad. Y años de amistad, que compartían entre ellos, la noche anterior se encontraban juntos y además que reconocen haber estado inducidos por narcóticos, es que no comprendemos todavía el momento que estamos acá tratando una pena de tentativa de homicidio. Solamente existen dos puñaladas que fueron realizadas y que, de manera voluntaria, nuestro defendido cesó. Pero ya era tarde, ya había cometido el hecho. Esto es una breve introducción S.S. a nuestra teoría del caso, debido a que durante toda la instrucción no hemos podido tener participación para poder acreditar, por tener por cierto y lograr una salida alternativa y por una cuestión económica nos encontramos acá S.S. Es por ello que durante todo este debate vamos a tomar como cierto y no vamos a ahondar en lo que son las lesiones, porque las tenemos como comprobadas, pero sí vamos a acreditar que jamás existió la intención dolosa que requiere este tipo penal. Muchas gracias S.S.”. III) DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Luego de expuestos los...

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