Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-03-2022

Número de sentencia0
Fecha11 Marzo 2022
MateriaR.S. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PARR.

CAUSA: R.S. s/ Abuso sexual con acceso carnal Art. 119 3er párr. VICT. C.S. MILAGROS - Legajo N° S-025958/2021 .- OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2022 | N° 121~ San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2022. Y VISTOS: Para dictar sentencia en la presente causa que se sigue al imputado S.R.R., D.N.I.: 39892382, quien se encuentra asistido en este acto por el D.J.J.D.P., titular de la Defensoría Oficial en lo Penal de la Primera Nominación; Dr. F.B., titular de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos Contra la Integridad Sexual II Nominación, del Centro Judicial Capital; y el Dr. G.J.O., quien circunscribe este juicio oral en el carácter de Tribunal Unipersonal. Que durante los días 2, 3 y 4 del corriente mes y año, a horas 08:00, en forma mixta -presencial y remota-, mediante la utilización de la aplicación Z.(.links de vídeos: Día 1: 88948077099; Día 2: 88948077099; Día 3: 88948077099), se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público. En razón de ello, previo a declarar formalmente abierto el debate, el Sr Juez Presidente consulto a las partes si tienen cuestiones preliminares para plantear, respondiendo en forma conjunta que no. Pero, seguidamente las partes se pusieron de acuerdo en desistir de testigos, ellos fueron L.M., y el empleado policial R.. El Sr Juez hizo lugar a lo requerido. Luego, el Sr. Juez procedió a advertir al imputado S.R.R. respecto de la importancia, y el significado de las audiencias que constituyen el desarrollo de un juicio oral explicándole cuales son los derechos que le asisten en su condición de tal a efectos de garantizar su ejercicio pleno y efectivo. (Artículo 280, primer y segundo párrafo, CPPT). A continuación se procedió al inicio de los alegatos. RESULTA: Abierto que fue el debate se procedió a dar cumplimiento con lo normado en el artículo 280, in fine, del Código Procesal Penal de Tucumán -en adelante diré CPPT-: I- ALEGATOS DE APERTURA: a) REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: “Eí caso que la Fiscalía trae nuevamente a juicio, se trata de un hecho que probablemente sea de lo más grave y aberrante que se pueda cometer en contra de un niño. Porque supone un alto grado de cosificación y de conocimiento de su personalidad como sujeto libre, con derecho a organizar su vida. Pero además afecta el desarrollo de la persona en todas sus dimensiones: psicológico, sexual, en la salud, en fin; en todos los ámbitos digamos que concurren a la persona humana. De allí la necesidad de actuación del derecho penal como herramienta de configuración social. Sin más preámbulos y al fin de dejar delimitado el objeto del juicio, explicaré cuales son los hechos que nos ocupan en este caso. La víctima de once años de edad al momento de los hechos, C.S.M., era una persona muy vulnerable. Es así que entre los meses de enero y marzo, un día sábado por la tarde, se dirigió hasta la vivienda del imputado y en busca de la suegra del imputado, D.M.; que vive en calle sin número, asentamiento Mercedes, de la localidad de Lules, para dirigirse a un merendero. No encontró a doña M., la mamá del imputado, pero sí estaba el imputado S.R., solo en la vivienda y aprovechando la circunstancia de encontrarse allí, atrapó a la niña, le tapó la boca mientras le pegaba, y la introdujo en una habitación de la vivienda donde con claras intenciones de tipo sexual, empezó a manosearla libidinosamente por su vagina, la desnudó, y la accedió carnalmente introduciendo su pene por vía vaginal, pese a la resistencia que en todo momento opuso la niña ante este accionar abusivo por parte del encartado R.. ¿Cuáles son las evidencias que la fiscalía cuenta para sustentar esta acusación? En primer lugar, la declaración de la ciudadana D.M.R. que es madre de la víctima. También tenemos la propia declaración de la víctima en cámara gesell; la declaración testimonial de M.S.M., a quien la niña le cuenta lo sucedido; también la D.Z.V.V., va a comparecer a declarar sobre el informe forense practicado donde se dará cuenta de indicadores médicos que son compatibles con los hechos narrados por la víctima. Asimismo, va a declarar el licenciado G. quien ha llevado adelante la declaración testimonial en cámara gesell de la niña, y ha realizado un informe técnico de declaración testimonial, y una pericia psicológica que se le practicó a la niña en donde él nos va a poder contar sobre los indicadores de victimización sexual que cuenta la niña. Asimismo, van a declarar los empleados policiales que han hecho un relevamiento fotográfico sobre el lugar del hecho, inspecciones judiciales, informes planimetricos, y un trabajadora social del Ministerio Público Fiscal, la Licenciada L.P. quien también va a dar cuenta de algunos elementos que van a acreditar la situación de vulnerabilidad de la niña. Estas son las evidencias y pruebas que usted va a poder escuchar en este debate, que a modo de la fiscalía, van a acreditar que los hechos han ocurrido como han sido planteados o presentados. Estos hechos a criterio de la fiscalía, encuadran en los hechos de Abuso Sexual con acceso carnal, conforme artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal. Y la Fiscalía va a solicitar que se lo condene al imputado a la pena de trece años de prisión por este delito. Eso es todo”. B) DEFENSA TECNICA: “En primer lugar aclaración sobre los alegatos precedentes. Es cierto que había una situación de vulnerabilidad de la menor, no es a causa de mi defendido ni de algún acto de mi defendido. Es anterior, lo que así fuera acreditado tardíamente en el precedente legajo. Esa situación de vulnerabilidad es propia de la Sra. R.D., lo que quedará demostrado por las denuncias en su contra. Vamos a demostrar la falta de credibilidad de la cámara gessell, el informe de entrevista testimonial del licenciado Gato, y del informe psicológico también que pretenderá utilizar como prueba de cargo la fiscalía. Y por qué SS, vamos a ver como llamativamente que en todas esas pruebas científicas, llevadas a cabo por peritos en ningún momento apareció la verdadera identidad de los agresores de la menor víctima, la clara y verdadera identidad del agresor surgió que era lamentablemente de su grupo familiar directo, lo que surgió de un informe del mes de Septiembre llevado a cabo por la Licenciada Lourdes Paliza donde allí surge, elementos de la falibilidad de la cámara Gesell y las pruebas de cargo, ya que de ahí surge la vulnerabilidad de la menor, demostrando la falibilidad absoluta de la Camara Gesell y de los informes psicológicos. Con esas pruebas son insuficientes, y será imposible a SS y no se podrá arribar a la verdad apodíctica que sostiene el F.C. en sus considerandos 28/29/31/31 y por eso vamos solicitar la absolución de mi cliente y su correspondiente libertad”. C) REPRESENTANTE DE LA QUERELLA -ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE-: “ Voy a comenzar con la frase de M.Y.: “...Teníamos dos opciones, estar calladas y morir o hablar y morir. Decidimos hablar...”. Lamentablemente nos encontramos ante un nuevo caso de VIOLENCIA CONTRA UNA MUJER, hecho que constituye una violación a los Derechos Humanos, y a Tratados Internacionales que a partir de la reforma del 94 tiene jerarquía constitucional superior a las leyes. La niña víctima de autos integra por lo menos 3 colectivos de vulnerabilidad, concepto de vulnerabilidad que surge de las 100 Reglas de Brasilia. Como consecuencia de la mencionada vulnerabilidad requiere de parte del Estado Argentino y de todos los operadores una Tutela Judicial Efectiva y Protección Especial, Especial y Reforzada por ser Niña, M. y víctima del delito de abuso sexual con acceso carnal. La CIDH ha verificado que las mujeres niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas, lo que lleva a la CIDH a afirmar que "la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control de los cuerpos y la sexualidad de las mujeres. En todo el debate oral se deberá tener en cuenta primordialmente el INTERES SUPERIOR de la niña víctima de autos, entendido como tal la máxima satisfacción integral y simultanea de los Derechos y gtias. Constitucionales. La Observación General 14 de Comité de los Derechos del Niño nos dice que el INTERES SUPERIOR es un concepto triple:

1.
- DERECHO SUSTANTIVO: ya que debe tener una consideración primordial a la hora de evaluar y sopesar con otros derechos para arribar a una decisión.

2.- PRINCIPIO JURÍDICO: ya que si una decisión jurídica admite varias interpretaciones se elegirá que la mejor satisfaga el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

3.- NORMA DE PROCEDIMIENTO: a la hora de tomar una decisión se debe hacer referencia a como se ha respetado y ponderado el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO frente a otros derechos en el caso concreto En esta clase de delitos el relato de la víctima resulta una prueba fundamental tal como lo resalta la CIDH. Este Tribuna tendrá la oportunidad de fallar en perspectiva de género, pero principalmente en perspectiva de niñez debiendo primar el Superior Interés de la niña víctima, situación que repercutirá no solo en el caso concreto sino también como un mensaje para la sociedad que la violencia patriarcal contra las niñas y mujeres en ninguna de sus formas será tolerada ni aceptada, de ese modo aumentará la confianza de las personas en el sistema de administración de justicia, alentando a otras víctimas a denunciar. D) REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y CAPACIDAD RESTRINGIDA: “Nos encontramos ante un hecho aberrante y gravísimo donde la víctima es una niña que al momento del hecho tenía once años de edad, en este momento tiene doce. La prueba que se podrá reproducir, se podrá analizar en este debate es contundente, todo indica al autor del hecho al señor R.. Por lo tanto, es necesario llegar a una condena justa y ajustada a derecho en contra de él. La niña no fue vulnerada en sus derechos,...

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