Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2022

Número de sentencia0
Fecha06 Octubre 2022
MateriaG.G.A.(.Y. S/ AMENAZAS

CAUSA: G.G.A. (A) YAPA S/ AMENAZAS - VICT.: ECHAYDE JORGE ANTONIO. L.N.° 10826/2019.JAP Concepción, 06 de octubre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Luego de la deliberación respectiva en el presente legajo, cfr. art. 291 del C.P.P.T., este Tribunal de Juicio Unipersonal, a cargo del Dr. C.A.V., de acuerdo a lo establecido en el art. 50 apartado 1 “A” inc. 2, viene a dictar sentencia en los autos del epígrafe, en el que han intervenido el Dr. S.D.M., Auxiliar de Fiscal, de la Unidad Fiscal de Enjuiciamiento de Homicidios y Atentados contra las Personas, por delegación expresa del Dr. M.Á.V.; el imputado G.G.A., DNI N° 14.427.806, con domicilio real en calle 24 de septiembre n° 2235, de la ciudad de C., siendo asistido, el acusado, por el Dr. L.T., Auxiliar de Defensor por delegación del Sr. Defensor Titular, Dr. P.C., del Grupo Operativo n° 1, de lo que; RESULTA: En el día y hora fijada, para la audiencia de debate oral y público, continuo y contradictorio, a llevarse, a cabo en fecha 04/10/2022, bajo la modalidad de la plataforma virtual Z., Sala n° 6, C., conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante acordada n° 288/20, y sucesivas acordadas establecidas al efecto, por la situación de emergencia sanitaria declarada en todo el país, con motivo de la pandemia coronavirus (covid-19), con la presencia del Ministerio Público Fiscal, el ciudadano, acusado en autos, G.G.A., y el letrado Defensor Dr. L.T., las partes han exteriorizado la voluntad de arribar a una salida alternativa en este proceso, en base a las previsiones del art. 13 y 17 del C.P.P.T., que consistiría en un Juicio Abreviado Pleno, cfr. art. 376 cc. y ss. del C.P.P.T. y; Además, informan que el Sr. G.A.G. se encuentra privado de su libertad en la Provincia de Santa Cruz, por una causa que se tramita por ante el Juzgado Federal de Río Gallegos, Secretaria Penal n° 2, Caratulada: “DEL CASTILLO RUBÉN Y OTROS S/ INFRACCIÓN A LA LEY 23737” Expte N° FCR2797/2021 y;

CONSIDERANDO:


1.
- En primer lugar, quiero remarcar que la posibilidad de la salida alternativa planteada por las partes previo al inicio del debate oral y público, una vez que se ha superado la etapa intermedia es extemporánea, porque como bien lo marca el art. 261 del N.C.P.P.T, es hasta la audiencia del control de la acusación, donde las partes pueden solicitar el acuerdo de juicio abreviado, prescindiendo así del debate oral y público. Ahora bien, observando el presente legajo, advierto que este proceso lleva insumido casi tres años, sin que se halla arribado a una solución del conflicto. Es decir, que ni la víctima ha recibido una respuesta por parte del órgano estatal, ni el imputado ha visto resuelta su situación procesal en un tiempo razonable, de donde deviene que a ambas partes le asiste el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, garantizado a todos los habitantes. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; y c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. En segundo lugar, no puedo soslayar la voluntad de las partes para solucionar este conflicto primario. Ello es así, porque tanto el M.P.F. como defensa, procuran una de las salidas alternativas que prevé nuestro Código Procesal Penal para la tutela efectiva de las partes. En tal sentido, la propuesta acercada por las partes, tuvo eco en el Colegio de Jueces, debido a la postura de evaluar las circunstancias particulares de cada caso específico, a fin de analizar la posible aplicación de las salidas alternas planteadas, luego de haber pasado la etapa intermedia del control de la acusación. Es por ello, en el caso concreto, si bien la propuesta ha sido efectuada en forma extemporánea no aceptarla, implicaría una afectación de las garantías fundamentales del debido proceso, que es la resolución del conflicto primario dentro de un plazo razonable, como de los principios rectores de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación, celeridad y simplicidad, que debe primar y que impulsa el nuevo sistema acusatorio adversarial. Por tal motivo, corresponde privilegiar el acuerdo arribado por las partes y tratar de manera excepcional el pedido de juicio abreviado pleno, en resguardo de los derechos constitucionales del debido proceso de las partes, conforme las previsiones de los arts. 1, 2 inc.1, 13, 17 y 376 del C.P.P.T., y arts. 2, 10, y 17 de la Ley 9119.

2.- En el legajo del epígrafe, los principales protagonistas de la causa han arribado a un acuerdo de juicio abreviado pleno, en el que se reconoce por el encartado G.A.G., DNI N° 14.427.806, la autoría y responsabilidad penal del hecho calificado como delito de Amenazas Simples penado y previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, primera parte del Código Penal, en calidad de autor material, art. 45 del C.P., en perjuicio del ciudadano J.A.E.; ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2019, en jurisdicción de la comisaría de C.. Además, el encartado acepta la aplicación de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de CUMPLIMIENTO EFECTIVO. Así las cosas, corresponde analizar la procedencia de dicho instituto y en tal sentido, acorde a la audiencia celebrada en fecha 04/10/2022, este Tribunal Unipersonal, se propuso tratar las siguientes cuestiones: 1 ¿si se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 376 del C.P.P.T? en su caso ¿se ha acreditado debidamente el hecho imputado?; 2 ¿se ha probado la responsabilidad penal en el mismo, del encartado citado?; 3 ¿es procedente la aceptación del juicio abreviado acorde al convenio entre las partes y su calificación legal?; 4 Corresponde aplicar la Reincidencia; 5 decidir sobre las costas procesales y honorarios profesionales. SOBRE LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - HECHO ACREDITADO AL IMPUTADO Como ya lo sostuviera, en anteriores precedentes, es propio de la estructura del Juicio Abreviado la prescindencia del debate oral y público, donde se ofrece y produce prueba controvertida controlada por las partes acorde al nuevo sistema adversarial, en virtud de la cuál puede surgir la verdad real de los hechos puestos a conocimiento del tribunal, y una definición de certeza negativa o positiva. Omitiendo el debate, en concordancia con lo normado por la Ley de rito, en cuanto al tiempo oportuno para la celebración de este tipo de acuerdos, no hay posibilidad de contar con prueba de esa calidad, ya que aparecen como valorables sólo los elementos acopiados en la investigación fiscal preparatoria, por naturaleza provisoria y mutable, y cuyo objetivo es preparar el juicio en sentido estricto. La ley de creación de este instituto, sostiene la necesidad de valorar las pruebas ofrecidas y resulta razonable concluir que, al no existir debate y prueba producida en él, la norma se refiere a lo obtenido y logrado en la etapa preliminar de la investigación. Se trata de controlar la racionalidad de los elementos preparatorios para elevar la causa a juicio, y debe llegar hasta donde puede desembocar aquella, es decir, un juicio de probabilidad no dé certeza. Así también, se ha dicho que, el juicio abreviado es una modalidad procedimental que concluye con la imposición de una sanción penal, sin previa contienda oral y pública entre las partes, que son acusado y acusador en pie de igualdad ante un juzgador imparcial, frente al cual producen las pruebas de cargo y descargo a efectos de sostener sus respectivas hipótesis, conformando así la base exclusiva de la cual surgirá la sentencia. Conforme al acuerdo de Juicio Abreviado Pleno celebrado por las partes, en audiencia de fecha 04/10/2022, en la que se identificó al imputado G.A.G., las partes llegaron al acuerdo del trámite de juicio abreviado, valorando especialmente el delito imputado, el reconocimiento de culpabilidad, las evidencias, y teniendo en cuenta las normas de la Ley Provincial N° 8933 y sus modificatorias, de nuestro digesto ritual en la materia, soy de opinión que corresponde aceptar el acuerdo presentado por las partes, declarando procedente la aplicación de lo estipulado en la ley de Juicio Abreviado, en el presente caso, y proceder en consecuencia. Entiendo, que la solicitud efectuada por las partes para acogerse al procedimiento de Juicio Abreviado, como así también la admisión del hecho y la calificación legal dada por el Ministerio Púbico Fiscal, no impiden el tratamiento de todas las cuestiones planteadas en un proceso común, como ser la existencia del hecho, autoría y responsabilidad penal del imputado, calificación legal, etc., pues, corresponde al Tribunal de juicio decidir, si se cometió o no un delito y si procede o no la imposición de una sanción penal, ya que la aceptación efectuada por el Tribunal respecto del acuerdo presentado, no lleva a declinar su tarea principal, esto es juzgar, pues, en ésta especial materia los Tribunales no homologan acuerdos sino que dictan sentencias. Que, en conclusión, con los elementos de juicio de la investigación preliminar, se examina si se hace evidente el hecho delictivo, la calificación, y la participación, tomando como guía o marco de análisis del hecho la calificación dada por el M.P.F. ello, porque el juicio abreviado es un procedimiento penal acotado que no autoriza ilegitimidad, injusticia o arbitrariedad, desconociendo con ello las garantías consagradas y el debido proceso legal sustantivo, alcanzándole el principio de que lo importante e inmutable es el hecho histórico a juzgar, la calificación legal que se configurará definitivamente con la sentencia firme en sentido constitucional. Así, la confesión lisa y llana del imputado sobre su culpabilidad en el hecho atribuido, se apoyará en un cuadro probatorio adecuado para comprobar si...

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