Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-08-2022

Número de sentencia0
Fecha03 Agosto 2022
MateriaF.V.H.Y.O. S/ ROBO AGRAVADO

CARATULA: “ARMAS ARIEL (A) ARIELITO Y OTROS. s/ HOMICIDIO ART. 79 - VICT.: MEDINA DAVID EXEQUIEL” LEGAJO: 5923/2019-I2.- AUTOS Y VISTOS: en la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agosto del año 2.022, se constituyen los Sres. Jueces del Tribunal de Impugnación Penal de los Centros Judiciales C. y M., Dr. J.A.C., Dr. P.A.H. y Dr. J.F.S.D. con el objeto de dictar sentencia en autos.

1. - Antecedentes:

I. -En audiencia de fecha 19 de mayo de 2.022, el Dr. R.R.F. del Colegio de Jueces C. resolvió:
“1)NO HACER LUGAR al pedido de SOBRESEIMIENTO solicitado en la presente audiencia en el día de la fecha en contra del imputado de autos, el Sr. Armas A. sobre Homicidio simple, cuya víctima es M.D.E. 251 incs. 2 y 6 a contrario sensu y 86 incs 5 y 7 y 253 CPPT”.

II. - Disconforme con la resolución, el defensor técnico interpuso un recurso de apelación solicitando se revoque la resolución dictada por el J. A-quo y se dicte sustitutiva disponiéndose el sobreseimiento de su pupilo. Fundó la admisibilidad en el Art. 302 del C.P.P.T. esgrimiendo de manera general como fundamento de su planteo los siguientes agravios:carencia de motivación suficiente, valoración errónea y arbitraria de la evidencia colectada en el curso de la investigación y omisión de considerar evidencia esencial. Además inobservancia y errónea aplicación de los siguientes preceptos legales: Arts. 1,3, 4, 5, 6, 7, 9, 83, 251 y 253 del C.P.P.T. Aceptado el recurso por el A-quo, se sustanció conforme las disposiciones del art. 311 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán. Oportunamente el MPF optó por responder los agravios por escrito, adhiriendo a lo expresado por la parte impugnante, y argumentando que resulta evidente el agravio concreto, claro y actual que causa un gravamen irreparable, identificando el perjuicio que implica al Sr. Armas al denegarse el sobreseimiento mediante el dictado de una resolución que valora los elementos probatorios de la presente investigación de manera arbitraria, como así también aplica erróneamente los preceptos legales que detalla, descalificándolo como acto jurisdiccional válido. La fiscalía acompañó el pedido de sobreseimiento apoyándose en el inc. 6 del art. 251 con los mismos argumentos que la defensa. No así con relación al inc. 2 del art. 251 que en un primer momento sostenía como pretensión la parte impugnante, por lo que la defensa decidió acotar su petición al mismo supuesto legal a los fines de llegar a un acuerdo pleno sobre dicho pedido.

III. - En fecha 27/07/2.022 se llevó a cabo la audiencia prevista por el Art. 314 del C.P.P.T. de manera virtual a través de la plataforma Z., en la que se debatieron oralmente los fundamentos del recurso. Intervinieron por la parte apelante el Dr. P.C. a cargo del equipo operativo N°1 de la defensa pública, no así su representado A.J.A.D.. Por el Ministerio Público Fiscal la Auxiliar de Fiscal Dra. M.E.L.D., pero no compareció el Sr. M.R.J. (padre de la víctima fallecida M.D.E..

IV. -Como cuestión previa el audiencista informó que con relación al imputado Armas la notificación fue recibida por su tía ya que aquel no se encontraba en el domicilio, comprometiéndose a entregar la respectiva cédula cuando el imputado regresara. En tanto que el Sr. M. personalmente recibió la notificación, pero informó que por motivos laborales no podía estar presente. Luego de haber escuchado la posición de las partes sobre la continuidad de la audiencia con la ausencia del imputado y de la víctima, el Tribunal resolvió que atento a la aplicación del art. 314 y a la petición realizada por el impugnante y la posición expuesta por la representante del M.P.F., la audiencia debía llevarse a cabo con las partes que comparecieron, ya que el imputado y la víctima habían sido debidamente notificados, asistiéndole razón en este puntoal Dr. C. en cuanto a que en esta audiencia la resolución puede beneficiar la situación procesal de su representado. Acto seguido se otorgó la palabra a los comparecientes a fin de que se pronuncien en primer término en relación a la admisibilidad del recurso, refiriendo el apelante haber cumplido los requisitos establecidos por el código de rito en orden a la llamada impugnabilidad objetiva y subjetiva, como así también a la observancia de los plazos para interponer el recurso, la verificación de los agravios y exposición de los motivos, sin tener objeción por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal. Los términos de la exposición de cada una de las partes se encuentran registrados en audio y video, la cual doy por reproducidas por razones de economía procesal, indicándose a continuación solamente los aspectos más relevantes de cada una de las exposiciones. Al exponer los fundamentos del recurso, el Dr. C. afirmó que entiende que hay falta de motivación, errónea y arbitraria valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho, siendo dos los motivos que cuestiona como error: 1° al considerar que no había elementos de convicción suficiente para llegar al grado de certeza negativa para el dictado de sobreseimiento, y 2° la causal para el rechazo fue la falta de presencia o notificación de la víctima en la audiencia. Entiende que hay una afectación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, al negarse el sobreseimiento al Sr. Armas, manteniéndolo atado a un proceso en el cual hay una imputación grave (homicidio simple). La causa fue declarada como asunto complejo, y tiene una antigüedad de 3 años y el pedido de sobreseimiento fue por el art. 251 inc. 6. Relata el hecho que se le imputa al Sr. Armas y expresa que hay varias declaraciones testimoniales a lo largo de la instrucción que no ubican a su defendido en el lugar del hecho. Nombra a los testigos y hace especial referencia al testimonio de Sr. M.N.M. ya que el J. se sostiene en dicho testimonio al momento de rechazar el sobreseimiento. El testigo dice haber estado en ese lugar,y es él quien implica a su defendido en el lugar de los hechos. Pero dicho testimonio no encuentra resguardo con los otros testimonios de la causa, como así tampoco con los elementos de índole científicos (pruebas de A.D.N.) que no arrojaron resultado positivo respecto del Sr. Armas. No había rastros de A.D.N. en ninguno de los elementos sometidos al examen genético, pero sí de otros imputados mencionados en la acusación, por lo que junto al MPF entendieron que no había elementos para continuar con la causa respecto del Sr. Armas, y es allí donde el J. se equivoca y realiza una errónea o arbitraria valoración de la prueba porque se justifica diciendo que no tiene los elementos para dictar el sobreseimiento de Armas, pero ingresa en lo que sería la acusación propiamente dicha sosteniendo su propia teoría del caso, distinta a la del M.P.F. ya que el mismo sostuvo que no tenían elementos para llevar al Sr. Armas a juicio, pero el juez insistió en que sí había elementos basándose solamente en el testimonio del testigo M. sin valorar el resto de los elementos mencionados. Con relación a la no comparencia de la víctima y la valoración que hace el juez al respecto. Dicha cuestión fue planteada al comienzo de la audiencia de sobreseimiento (si se encontraba o no presente), al haberse informado que no concurrió se decidió continuar con la audiencia bajo el entendimiento de que lo resuelto se iba a notificar al Sr. M. ya sea favorable o no. No obstante el juez hace una interpretación analógica resolviendo que el pedido debía ser rechazado al no estar presente la victima cayendo nuevamente en una arbitrariedad porque la comparencia o no como así también la fehaciente notificación no es una obligación del imputado. Acto seguido se otorga la palabra al representante de la unidad fiscal a los fines de generar el contradictorio sobre cada cuestión suscitada en la audiencia. La auxiliar fiscal expresa que le asiste razón al impugnante entendiendo que los dos agravios mencionados se encuentran en la sentencia dictada...

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