Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-08-2022

Número de sentencia0
Fecha12 Agosto 2022
MateriaA.D.R. S/ HOMICIDIO -

CAUSA: "G.J.L.S./ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO; VÍCTIMA: ROMANO M.P." (LEGAJO S-022370/2021-2).-MG S.M. de Tucumán, 12 de Agosto de 2022.-

Y VISTO:
que se reúne el Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado en esta instancia -conforme sorteo efectuado oportunamente-, por la Dra.
P.d.V.C. en forma unipersonal, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.L.A., en ejercicio de la defensa técnica de J.L.G., en el marco de la presente causa, de lo cual: RESULTA:

I.- Antecedentes

I.1.
- Que el Tribunal del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, integrado en forma unipersonal por el Dr. D.E.L., dictó sentencia en fecha 04/04/2022, resolviendo -en lo pertinente al objeto del recurso- lo siguiente: “I.- CONDENAR a G.J.L., DNI 16.132.533, con domicilio en Mza. F, Lote 22 B° San Miguel de esta ciudad, de nacionalidad argentino, soltero, instruido y de las demás condiciones que constan en el presente legajo, por considerarlo AUTOR voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO por el hecho ocurrido durante los días 1 y 2 de enero de 2021 en perjuicio de Romano, M.P., imponiéndose la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 tercer párrafo, 54, 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal; y arts. 289, 290, 292, 330 y ccs. Del CPPT).-

II.- ABSOLVER al imputado G.J.L., DNI 16.132.533, de las demás condiciones que obran en el presente legajo, por el delito de AMENAZAS (artículo 149 bis del CP) en calidad de autor Art. 45 C.P. por el hecho del día 19/01/2021 en contra R., M.P. (artículo 289 y ccdantes. NCPPT)”. Los fundamentos de esta sentencia fueron notificados a todas las partes en fecha 08/04/2022 (conforme surge del sistema informático S.A.E.), siendo agregados al presente legajo. En contra de dicha sentencia, el Dr. J.E.L.A. interpuso recurso de apelación en fecha 11/04/2022 a horas 13:39, ante el Tribunal unipersonal que la dictó (arts. 311 y 313, Código Procesal Penal de Tucumán -ley 8933 y sus modificatorias; en adelante CPPT-), que le concedió el recurso por intermedio de resolución interlocutoria de fecha 25/04/2022 (conforme consta en el sistema SAE).

I.2.- En esa presentación, el Dr. Lobo Aragón expresa que la resolución impugnada incurre en vicios de motivación y en errónea interpretación del derecho y, además, violenta normas fundamentales. En particular, manifiesta que no se valoró correctamente la prueba documental, dado que en el juicio se exhibieron unos chats entre la presunta víctima y el victimario, donde posterior al supuesto hecho, tienen una charla amena e incluso bromeando sobre la situación, lo cual fue reconocido por la mujer en el debate oral. Luego el defensor reseñó los antecedentes del caso, transcribiendo textualmente numerosos fragmentos de la sentencia impugnada, hasta que finalmente enumera sus agravios, señalando que existieron omisiones y parcialidad en la valoración de la prueba. Para fundarlo, transcribió nuevamente fragmentos de la sentencia impugnada, relativos a las distintas declaraciones testimoniales producidas durante el debate, expresando que existen contradicciones muy palmarias en relación al abuso sexual. Posteriormente formula citas de doctrina y jurisprudencia sobre la “doctrina de la arbitrariedad”, pero sin hacer una referencia o una mención a las circunstancias concretas de la causa, sino en forma genérica, para concluir luego que la sentencia es arbitraria y debe dictarse una sustitutiva. Finalmente, menciona una serie de normas legales que considera quebrantadas, realiza nuevas citas doctrinarias y jurisprudenciales sin vinculación al caso concreto -incluso con referencias y nombres de otra causa-, formula reserva de caso federal y solicita la absolución del encartado G., o bien que se recalifique su conducta, pero sin mencionar la calificación subsidiaria que propone, requiriendo, por último, que se declare la nulidad del fallo impugnado.

I.3.- Por su parte, el Ministerio Público Fiscal interviniente no contestó agravios por escrito en el plazo previsto por el art. 313 del CPPT, pese a que se le corrió traslado oportunamente de la presentación del Dr. Lobo Aragón (en fecha 20/04/2022, a horas 09:53; conforme surge de las constancias del sistema SAE).

II.- Audiencia de impugnación Tal como lo establece el art. 313 del CPPT, este Tribunal de Impugnación dispuso convocar a la audiencia prevista en el art. 314 del mismo digesto procesal -mediante resolución interlocutoria de fecha 10/06/2022-, la cual se celebró en fecha 29/07/2022, con la comparecencia de todas las partes interesadas, a las cuales se les concedió sucesivamente el uso de la palabra, como consta en el acta labrada con motivo de la misma y en su registro audiovisual. A continuación, se procede a realizar algunas referencias de lo expresado por las partes en dicha, de carácter referencial, dado que el contenido íntegro de lo expresado en la audiencia se encuentra registrado en el soporte audiovisual, que se encuentra a disposición de todas las partes y al cual me remito en honor a la brevedad.

II.1.- En primer lugar tomó la palabra el Dr. Lobo Aragón, por la defensa técnica del encartado J.L.G., quien manifestó -en lo fundamental- que el juez a quo hizo una interpretación errónea del derecho y también de la prueba, sobre todo de las documentales que fueron reconocidas por la víctima en el juicio, donde en un chat ella conversa con el imputado, con posterioridad a la fecha de los hechos, lo que demuestra que no pudo haber existido un abuso sexual. Luego, el Dr. Lobo Aragón reseñó los antecedentes del caso, señalando que el encartado G. tiene un matrimonio anterior y que se hizo una pericia por parte de la Lic. M.A.M., que la defensa pide que sea valorada con especial atención, porque es la única pericia que no fue tomada en cuenta por el a quo, dado que es la única que no valoró. Manifestó que se agravia de la sentencia porque da por acreditada la existencia del primer hecho en base a la declaración de la testigo única y por el contexto, porque según el juez, el consentimiento de la mujer estaba viciado, valiéndose de otros testimonios, como el de la menor en Cámara Gesell y de otros profesionales, por la existencia de una fotografía donde se la ve a la Sra. Romano con lesiones en el rostro, y eso hace que el juez tenga por acreditada la existencia del hecho. Agrega el defensor que agravia porque el juez a quo analiza con perspectiva de género el primer hecho, mientras que no aplica esa perspectiva para el segundo hecho, tomando las declaraciones de los testigos del Ministerio Público Fiscal como válidos, no así de los hijos del imputado, como el de R.B.G., quien dijo que vio que estaban discutiendo, que ella estaba totalmente borracha, que el padre le da un T., que escucha la discusión y que después cuando volvió estaban durmiendo, pero el juez tomó parcializada esta declaración. Añade que cuando se hizo la inspección ocular, R. dijo que los cuartos estaban comunicados, que la niña estaba durmiendo y que él no vio absolutamente nada; y también dijo que los dos se fueron a trabajar al día siguiente, que P. después le dio de comer, y que se reían de esa situación, por lo que habían tomado alcohol, pero el juez lo toma para el lado de la víctima. El defensor manifiesta que le parece perfecto que se analicen las causas con perspectiva de género, pero no avasallando los derechos y garantías del imputado. Luego solicita que se tenga presente que, al día siguiente del hecho, cuando hacía calor por la fecha, estuvieron todos los nietos y todos los hijos en el domicilio, se quedaron tres días más, y dice el hijo, R., que no vio nada raro. La hermana de R., hija del imputado, si bien declaró que en la relación iban y volvían, también dijo que cuando P. se enojaba, ella se retiraba y se iba a su domicilio. No había un contexto de violencia -continúa el defensor-, sino una relación muy especial entre ellos, donde no vivían juntos, como lo desarrolla la licenciada M.A.M., que es una psicóloga del Ministerio Público de la Defensa, que aplicó varias técnicas y determinó que el imputado no era una persona agresiva, que no hubo violencia en la relación de P. con G., sino que no tenían una visión para terminar juntos, que dependían de M., si es que quería estar en la casa de ella con él o en su casa. Agrega que tampoco había violencia económica, porque el imputado también es de bajos recursos y tiene ocho hijos de su anterior relación, que vivían con él, y tres de los hijos estaban en el domicilio cuando pasó esta situación; él trabajaba todo el día con sus hijos, y tiene un hijo que tiene un problema de consumo de drogas. Destacó que su defendido perdió un hijo, lo cual hizo que se sintiera muy mal, y que la relación con P. se vaya deteriorando, y si bien cumplió siempre con su hija, se fueron alejando, lo cual originó que la víctima conociera a otra persona, y el imputado también conoció a otra persona, pero luego volvieron a estar juntos, porque M. le dijo que él lo hacía sentir bien. Por otra parte, señaló el defensor que el juez a quo toma en cuenta la cámara G., pero la chiquita no habla de abuso sexual, es más, dice que ese día a la madre le habían dado droga, y ahí se notó que evidentemente recibía información de la madre, después habla de una pastilla, del Tafirol. Destaca que a la niña no se la ve afectada, que no tenía ganas de declarar, era un discurso totalmente armado, ella dijo que el padre tenía un cuchillo para robar limones, pero no habla de situaciones como el juez lo hace aparecer en la sentencia, como que ella vio cuando el padre le pegaba a la madre ese día primero de enero. Agrega que la niña habla de agresiones, pero no es claro lo que dice; se evidencia que hay una influencia en su declaración y...

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