Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2023

Fecha07 Febrero 2023
Número de sentencia0
MateriaE.M.E. S/ ABUSO SEXUAL

Legajo: 6869/2019 Carátula: E.M.E. s/ ABUSO SEXUAL - VICT.: G.P.E. #2CSRF Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: Audiencia Apelación: Lectura de sentencia Fecha: 07/02/2023 Sala: Sala Virtual Concepción Zoom 21 Centro Judicial: Concepción Juez interviniente: Dr. Edgardo Leonardo Sánchez Datos del/los Imputados: Imputado: E., M.E.. D.N.I. N°: 18.451.140 Ocupación: docente de primaria. Tel: 3865-400189 Domicilio real: French 1651 o Calle Bolivia y Máximo Terán - B° Los Álamos- Aguilares. Comparece: Si. Datos de la Victima: Víctima: G., P. E., (Menor) Domicilio real: Calle Principal S/n, Barrio Colegiales, S.A.. Comparece: No. Datos de la madre de la Víctima: Nombre: Vega, A.D.V.. DNI N°: 29.941.359 Domicilio real: Calle Principal S/n, Barrio Colegiales, S.A.. Teléfono: 3865-598315 Comparece: No. Datos de la Defensoría de NAyCR: Auxiliar Defensor Oficial: Dra. M.J.M.D. de la Ia. N.. Domicilio Constituido: Defensoría de la I°. N.. Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal: Unidad Fiscal De Investigación Especializada en Delitos Contra La Integridad Sexual (3814011782). Auxiliar Fiscal: Dr. C.D.. Domicilio constituido: Su despacho Datos de la Defensa: Tipo de Defensor: Particular. Letrado: Dr. F., S.R.. Email: sergio_faiad@arnet.com.ar Tel: 422740 INICIO DE AUDIENCIA (Taggeo de tiempo 01'07” de la videograbación) Acredita Defensoría de NAyCR. (Taggeo de tiempo 01'45” de la videograbación) Acredita el imputado. (Taggeo de tiempo 04'31” de la videograbación) Presta conformidad para que en la presente audiencia se realice la lectura de la parte resolutiva de la sentencia se envíe los fundamentos de la misma por escrito vía casillero digital. (Taggeo de tiempo 05'02” de la videograbación) Presta conformidad para que en la presente audiencia se realice la lectura de la parte resolutiva de la sentencia se envíe los fundamentos de la misma por escrito vía casillero digital. Observaciones: Se deja constancia que el Dr. F.S., informó antes del inicio de la presente audiencia, que no podría asistir a la misma ya que se encuentra interviniendo en un juicio oral en el mismo horario, por lo que solicita que se notifique la sentencia por escrito vía cédula digital. Se deja constancia que la Dra. C.D., representante del MPF, no compareció a la presente audiencia a pesar de las llamadas telefónicas iniciadas por OGA antes del inicio de la misma. RESOLUCION JURISDICCIONAL #19CSRF

CONSIDERANDO:
(TAGGEO DE TIEMPO DESDE 05'41” DE LA VIDEOGRABACION) SENTENCIA N° /2022 En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.023, se constituye el Tribunal de Impugnación Penal de los Centros Judiciales Concepción y M., conformado en esta oportunidad de manera unipersonal por el señor juez de impugnación Dr. E.L.S., con el fin de decidir sobre el recurso interpuesto por la defensa de autos en el presente legajo N° 6869/2019, promovido por la Defensa técnica del imputado en el marco de la causa caratulada: “E.M.E. s/Abuso sexual - Vict.: G.P.E.” Comparecieron a la audiencia de impugnación del Art. 314 CPP, en primer término, el letrado defensor técnico particular Dr. S.R.F. y su defendido el Sr.
M.E.E.; por el Ministerio Público Fiscal el señor fiscal titular Dr. J.E.; y por la víctima G.P.E, el señor Defensor de N., Adolescencia y Capacidad Restringida, Dr. C.S., miembro del Ministerio Pupilar y de la Defensa. I. ANTECEDENTES: I.1. Que, en fecha 01/09/2.022, en el marco de una Audiencia de Juicio Oral y Público, el juez penal Dr. R.F., magistrado integrante del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción, RESOLVIÓ: “I.- DECLARAR la RESPONSABILIDAD PENAL del Sr. E.M.E., DNI N° 18.451.140, hijo de E.J.C. y de M.J.A., domiciliado en calle F. n°1651 de la ciudad de Aguilares, AUTOR VOLUNTARIO Y PENALMENTE RESPONSABLE del DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SU CONDICION DE SER ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN DE LA NIÑA EN CALIDAD DE AUTOR, ARTICULO 119, PRIMER PARRAFO Y CUARTO PARRAFO INCISO B Y ARTICULO 45 DEL CODIGO PENAL, hecho ocurrido entre los años 2016 a 2019, en perjuicio de PEG en jurisdicción de la Comisaría de S.A., todo ello conforme arts. 267 acápite primero, 289, 290, 291, ss. y cdtes. del C.P.P.T.

II.- Una vez Integrada la presente sentencia con la resolución jurisdiccional sobre la determinación de la pena y FIRME la misma, la Oficina de Gestión de Audiencias DEBERÁ LIBRAR las siguientes COMUNICACIONES: a) Al Registro Nacional de Reincidencia, debiendo remitir testimonio de la parte resolutiva de la presente sentencia que declara la responsabilidad penal y de la que recaiga en la segunda etapa, respecto a la determinación de la pena, acompañando fichas dactilares y antecedentes (ley 22.217); b) a la División de Antecedentes Personales de la Policía de Tucumán (Ley 3.356); c) al Registro de Antecedentes Personales de Mesa de Entrada Penal de los Centros judiciales de Capital, Concepción y M.; d) al Registro de Identificación Genética y de los Delitos contra la Integridad Sexual del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establece el art. 151 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Tucumán; e) al Registro de Agresores por Violencia contra la Mujer de la C.S.J.T., en virtud de dispuesto por los arts. 161 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Tucumán; todo ello sin perjuicio de las demás comunicaciones que disponga el Tribunal que deberá intervenir en el Juicio de Cesura.

III.- COSTAS y HONORARIOS: se difieren para ser pronunciados por el tribunal designado para intervenir en la etapa de cesura, conforme art. 329 y ss. del

C.P.P.T.IV.- DIFERIR la totalidad de los fundamentos de la presente sentencia, para ser NOTIFICADOS por escrito a los respectivos domicilios digitales de todas las partes, dentro del plazo establecido por el art. 291 del C.P.P.T.

V. - OTORGAR un plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación de los fundamentos de la presente sentencia, a efectos de que las partes puedan ofrecer las evidencias que estimen útiles y pertinentes para el juicio de cesura, conforme art. 267, segundo acápite, primer párrafo del C.P.P.T. VENCIDO aquel término, y en caso de que las partes hayan propuesto nuevas evidencias, la O.G.A. deberá fijar audiencia a los fines de debatir sobre la admisibilidad de aquéllas, con intervención de este Tribunal (o este magistrado atento a la naturaleza del tal acto procesal) cfr.
art. 267, punto 2 segundo párrafo del C.P.P.T.).-

VI.- NOTIFIQUESE.

VII.- QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.” (sic) I.2. Que dicha decisión motivó la interposición de este recurso de apelación, por parte de la Defensa Técnica del imputado M.E.E., por escrito presentado en fecha 07/10/2022, a horas: 20:58. El impugnante funda la admisibilidad formal del recurso, y posteriormente, invoca como agravios: - Violación al art. 304 inciso 2 CPPT. Afirma la inobservancia de un precepto legal o garantía constitucional, haciendo mención del Artículo 2, inciso 2, y al art. 289 párrafo 6 del CPPT, y al art.18 CN, como a la violación de la presunción de inocencia, duda y debido proceso legal establecido en el art. 2 inc. 2, el cual establece: “En caso de duda sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso”. Hace mención al Art. 289 párrafo 6, el cual establece que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Estima que la sentencia se elaboró en base a elementos existentes que, más allá de dar claridad a los hechos, generan un estado de duda, aduciendo que no hay forma de generar certeza. Sostiene que M.E. jamás abusó de la presunta víctima, ni de ninguna mujer, y que al haberse desechado los argumentos de la defensa avasalla lo referido a la duda, y que lo regulado por el art. 18 CN en lo referido a la garantía innominada del debido proceso legal adjetivo y sustantivo, y a la presunción de inocencia que tiene acogida legal tanto en normas adjetivas y en la mismísima Carta Magna, la duda no puede surgir de un examen superficial de la prueba, ni fraccionándola, ni quebrantando las reglas de la lógica y del correcto pensar, ni de una apreciación inadecuada (en relación a cada uno de los medios probatorios) que violente las reglas de la sana critica. Sostiene que en autos no puede decirse que a partir de la prueba se haya llegado a la certeza de autoría, por ello a su entender un justo fallo no puede ser otro que absolutorio de su defendido en la Superior Instancia, teniendo en cuenta las declaraciones de las maestras M.L.C., S.E.C., C.d.C.R., N.L., como así también la de la Madre del alumno, Sra. M.B.P., y constancias de la causa en su totalidad, adquiriendo un valor fundamental los informes psiquiátricos del Dr. R., e informe psicológico de la Licenciada M.L.R.. Sostiene que se debió analizar la credibilidad del testimonio de la menor, porque a su entender su defendido no tiene características de persona peligrosa, no es violento ni tiene problemas para controlar sus impulsos, no presentando fallas en la instauración de límites. Dice que el Dr. R. no detectó que tenga trastorno asocial de personalidad, y eso tampoco se tuvo en cuenta, destacando esto ya que cuando este profesional forense detecta ese trastorno, se pone énfasis en esa detección en contra del imputado, pero ahora que no se constató su presencia, nada se dice. Dice que el informe de la Licenciada L.R., el cual resulta favorable al imputado tiene gran relevancia, pero el Sr. Juez no le otorga el valor que debe otorgarle, mucho más aún en este caso en el cuál no se hizo una pericia psicológica, o un psicodiagnóstico a la menor. Advierte que el sr. juez habla en su sentencia de la psicóloga A.G. como una perito altamente calificada, que solamente entrevistó a la menor en media hora. Al referirse a los testigos presentados por la defensa expone que con excepción de la Sra. M., son compañeros o ex compañeros del docente y...

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