Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2022

Número de sentencia0
Fecha22 Noviembre 2022

Causa: "G.G.F.J. s/ HOMICIDIO AGRAVADO VICT. PEREZ CESAR AUGUSTO". LEGAJO Número S-028205/2021-I2. En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 22 días del mes de noviembre del año 2022, se reúne el Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado en esta instancia -conforme sorteo efectuado oportunamente- por la Dra. L.J.C., la Dra. P.d.V.C. y la Dra. M.J.S., a los efectos de dictar sentencia en el presente legajo, caratulado “G.G., F.J.S. AGRAVADO. Nº de legajo S- 028205/2021”, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la defensa técnica del imputado F.J.G.G., en contra de la sentencia de fecha 26/05/2022, dictada por el Colegio de Jueces de este Centro Judicial Capital, integrado por la Dra. J.F.J., y los Dres. A.J.T. y B.D.L.B.. Intervinieron en instancia de impugnación, por la defensa técnica, los Dres. E.S.H.P. y R.L.D.T., en representación del imputado F.J.G.G.; por el Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal Dr. I.L.B. de la Unidad Fiscal especializada en Homicidios N° 1. Asimismo, presenció la audiencia la señora K.P., madre de la víctima. I. ANTECEDENTES. 1. Que en fecha 26 de mayo de 2022 el Tribunal del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, integrado por la Dra. J.F.J., y los D.A.J.T. y B.D.L.B., resolvió: “I.- CONDENAR al ciudadano F.J.G.G., argentino, mayor de edad, DNI. 36.049.193, domiciliado en calle Asunción 723 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, nacido el día 05/06/1991, por resultar AUTOR penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR SER COMETIDO CON ARMA DE FUEGO EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA, conforme las previsiones de los artículos 79, 34 inciso 6, 35, 84 y 41 bis del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 13 de mayo de 2021, en perjuicio de C.A.P., a la pena de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y 5 (CINCO) AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA TENENCIA Y/O PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, conforme lo considerado y lo normado por arts. 20, 26, 27 y cc del Código Procesal Penal.

II.- DISPONER que el condenado deberá observar las siguientes REGLAS DE CONDUCTA por el PLAZO de 4 (CUATRO) AÑOS, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que no se tome en cuenta todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese 27 bis del Código Penal: 1. Fijar residencia en el domicilio antes consignado (o el que indique en este acto) del cual no podrá ausentarse sin autorización judicial, y, además, someterse al cuidado del Patronato de Internos y Liberados. 2. A. de concurrir al domicilio de la ciudadana K.P. sito en Pje. A.G. esquina Suipacha, S.J., Y.B., como así también acercarse a ella en un radio de 200 metros y realizar en su contra cualquier acto de turbación, perturbación y/o intimidación directa o indirecta, por sí, por intermedio de otra persona y por cualquier medio (redes sociales, teléfonos celulares, etc.).

III.- DISPONER el DECOMISO del arma de fuego marca B., calibre 9 mm, TPR9, SERIE K25536, perteneciente al condenado F.J.G.G., conforme lo considerado y lo normado por art. 23 del Cód. Penal.

IV.- COSTAS: se imponen al condenado, en atención al resultado arribado y conforme fuera considerado (art. 329 y 330 del CPP).

V.- DIFERIR el pronunciamiento de honorarios hasta que los profesionales intervinientes lo soliciten, acrediten ante la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) su inscripción en AFIP y presenten estimativo en el que fundan su eventual pretensión.
(Art. 289, párrafo, inciso 8 C.P.P).

VI.- ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE F.J.G.G., DNI 36.049.193, siempre que no pesare sobre el mismo alguna orden de detención o captura dictada por autoridad competente. A tales fines, OFÍCIESE por intermedio de OGA.

VII.- DISPONER que los fundamentos in extenso del presente fallo, serán remitidos a las partes por intermedio de OGA hasta el día 26 de mayo de 2022, conforme a lo normado en el Art. 291 del digesto procesal, y atento a la expresa conformidad prestada por las partes a instancias de este juez (Arts. 17 y 291 del CPP).

VIII.- QUEDAN todas las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas (Arts. 112 y 131 in fine del CPP)”. 2. Contra la resolución referida, el defensor E.S.H.P. interpuso recurso de impugnación, conforme lo previsto en el art. 311 CPPT. Aceptado el recurso por los jueces intervinientes, la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA), le asignó el trámite previsto en el Art. 313 del CPPT. Sustanciados los recursos, el Dr. I.L.B., titular de la Unidad de Homicidios 1, formuló contestación por escrito. 3. Mediante resolución de este Tribunal de Impugnación de fecha 8 de agosto de 2022, se declaró la admisibilidad provisoria del recurso interpuesto (Arts. 311 y 314 sexto párrafo del CPPT). 4. El 4 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia prevista en el art. 314 del CPPT, donde se debatieron los fundamentos del recurso, en la que intervinieron: el imputado F.J.G.G., junto a sus abogados E.S.H.P. y R.D.T.; el D.I.L.B., Fiscal Titular de la Unidad Fiscal especializada en Homicidios n° 1 del Centro Judicial de Capital, y estuvo presente también la señora K.P., madre de la víctima, conforme consta en el acta labrada con motivo de la misma y en el registro audiovisual. II. ADMISIBILIDAD. Dado que en la audiencia del Art. 314 del CPPT, no se efectuaron reparos o cuestionamientos respecto a la admisibilidad del recurso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso en contra de los puntos transcriptos, conforme a los argumentos que fueran expresados en resolución de admisibilidad provisoria de fecha el 8 de agosto de 2022 (Arts. 295, 301, 304, 306 y concordantes del CPPT) e ingresar en el estudio de los agravios para determinar su procedencia. III. AGRAVIOS III.

1.- Agravios de la defensa En su memorial de agravios, el defensor técnico señaló que el hecho que diera lugar a la presente causa, ocurrió el día 13 de mayo de 2021 y fue investigado en un primer momento, por la Unidad Fiscal de Homicidios a cargo del Dr. C.S., y que en fecha 26/07/2021 el mencionado Fiscal requirió el sobreseimiento de su defendido porque la conducta encuadraba en un supuesto de legítima defensa, pero el Juez del colegio de Jueces, Dr. Moeykens, rechazó tal requerimiento. En consecuencia, el F.R. determinó que la solicitud de sobreseimiento era apresurada, y señaló una serie de medidas útiles a la investigación y reemplazó a la unidad fiscal interviniente. Sostiene el abogado defensor que, sin practicar las medidas sugeridas por el Fiscal Regional, ni haber cambiado el cuadro probatorio que en su momento dio sustento a la pretensión exculpatoria, el nuevo Fiscal designado, Dr. I.L.B., acusó a su defendido por el delito de homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego, solicitando una pena de 20 años de prisión. Manifiesta que al formular su acusación, el Fiscal no ofreció dos pruebas fundamentales obtenidas por el Fiscal que interviniera anteriormente: el testimonio de A.d.V.H., y una filmación “(...) en la que se puede ver cómo la víctima en autos seguía corriendo a mi defendido mientras le hacía tiros (...)”; expresando que ambas pruebas fueron ofrecidas por la defensa y reconocidas por el Tribunal en el fallo, pero soslayadas por la Fiscalía, quien omitió la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos. La defensa impugna la sentencia condenatoria de fecha 26/05/2022 por considerar que resulta ilógica y arbitraria, porque existe una inobservancia de preceptos legales y constitucionales; se omitió la valoración de prueba decisiva y no se observaron las reglas de la sana crítica (Art. 304 inc 2, 4 y 6 del CPP); como también, que no se observaron las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia (Art. 304 inc 7 del CPP). a. Primer agravio Manifiesta que la calificación de la conducta de G.G. que efectúa el Tribunal “resulta arbitraria, infundada, obtenida sin respaldo probatorio y sólo entendible en una caprichosa interpretación de las pruebas producidas, e imaginación antojadiza de otras que no han existido”. Asimismo, refiere que el fallo tiene por cumplidos los requisitos para la concurrencia de la legítima defensa y al referirse a la racionalidad del medio empleado, efectúa una extraña elucubración en desarmonía con el análisis efectuado y esencialmente contra la prueba con la que cuenta para decidir, consistente en la declaración de la testigo H. y la filmación en la que se ve a su defendido huyendo en forma desesperada de P., quien lo sigue haciéndole disparos. Considera que el Tribunal ubica el exceso en la legítima defensa en la racionalidad del medio empleado, marcando la realización de dos disparos efectuados por su defendido. En este sentido, menciona el recurrente el video en el que afirma que su defendido huye de P., quien lo sigue haciendo tiros. También sostiene que es determinante el testimonio de la testigo H. en el mismo sentido, preguntándose por qué ante la huída de G.G. frente a un peligro de muerte, el Tribunal entiende que podría haber actuado con mayor nivel de reflexión o que haya tenido la opción de evitar el peligro gravísimo e inminente al que se enfrentaba, por uno menos dañoso. Concluye en que la decisión es arbitraria porque no puede ser adjudicada a la sana crítica racional, porque no efectuó un análisis armónico de la prueba y no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria. El impugnante analiza el requisito de la necesidad racional de la defensa, vinculándolo con la exigencia de un criterio de proporcionalidad, como también a la valoración de los medios disponibles para la defensa. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Concluye que “La conducta de G.G. fue originada en una situación literal de “vida o muerte”, con las características propias de una situación absolutamente desesperante (…) por tanto, exigírsele la articulación de un medio menos lesivo resulta absolutamente arbitrario, injusto y contrario a la teoría general de la justificación, que autoriza los actos defensivos como modo de reafirmar el...

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