Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2022

Número de sentencia0
Fecha29 Noviembre 2022
MateriaL.M.A. S/ AMENAZAS - ART. 149 BIS PAR. 1 PARTE 1

CAUSA: LEMOINE MIGUEL ARIEL S/ AMENAZAS - ART. 149 BIS PÁR. 1 PARTE 1 VICT: OCARANZA SILVANA ANTONELA LEGAJO Nº S-073515/2022-I1 San Miguel de Tucumán, 29 de Noviembre de 2022.- Se reúnen las partes y este Tribunal Unipersonal a mi cargo, a los fines de resolver la impugnación formulada por el Dr. G.M., en ejercicio de la defensa técnica imputado L.M.A., DNI: 32.413.276, de las condiciones personales que constan en el respectivo legajo, en contra del punto 1° la resolución de fecha 24/10/2022, dictada por el Dr. N.R.M., Juez del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital. A la audiencia de fecha 23/11/2022, celebrada de conformidad a lo dispuesto por el art. 314 del Código Procesal Penal de Tucumán (ley 8933 y sus modificatorias), comparecieron las partes interesadas, tal como consta en el acta labrada con motivo de la misma y en el registro audiovisual, que se encuentra a su disposición. A posteriori, este Tribunal Unipersonal debió plantearse las cuestiones centrales a resolver, que son: (1) admisibilidad de la impugnación; (2) procedencia de la misma; y (3) costas y honorarios.

I.- PRIMERA CUESTIÓN: ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN Analizados los requisitos de admisibilidad de la impugnación formulada por la defensa técnica del imputado, se advierte que, en relación a la impugnabilidad objetiva, a la impugnabilidad subjetiva y al tiempo de interposición, motivos y fundamentos, ellos se encuentran cumplidos.
Ello así, por cuanto el rechazo de sobreseimiento es una resolución impugnable (arts. 295 y 306 CPPT), y la impugnación fue interpuesta dentro del plazo legal (arts. 311, CPPT), por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 306, CPPT), expresándose los fundamentos por escrito oportunamente, los que fueron aceptados por el Juez a quo en fecha 31/10/2022 (art. 313, CPPT), y desarrollados oralmente en la audiencia de fecha 23/11/2022, por lo cual la impugnación es formalmente admisible y así lo declaro.

II.- SEGUNDA CUESTIÓN: PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación se dirige contra la resolución de fecha 24/10/2022 donde se dispuso: “1°) RECHAZAR el requerimiento de sobreseimiento efectuado por la defensa a favor del imputado L.M.A., DNI: 32.413.276, respecto al hecho en cual se encuentra siendo investigado en el presente legajo en virtud de la denuncia radicada en fecha 07/08/2022 por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 251 inciso 3 del CPPT..” La Defensa se expide en primer término sobre la admisibilidad y expresa que impugna la resolutiva conforme art. 303 por carecer de motivación suficiente y porque se ha apartado de los preceptos legales vigentes. No hay objeción sobre la admisibilidad de la vía. Del planteo presentado por escrito y lo manifestado en audiencia del art. 314, surge en forma sumaria lo siguiente, todo lo cual queda registrado en soporte audio video al cual me remito por cuestiones de brevedad: El D.M., manifiesta que el hecho descripto en el decreto de apertura de la investigación, de fecha 08/10/2022, surge que el hecho investigado no es un hecho típico, procede a leer el hecho, analiza la figura del art. 149 bis del Código Penal, la acción típica, concluyendo que en el caso no se dan los elementos del tipo objetivo ni del tipo subjetivo. Al momento de resolver el Juez a quo rechaza la solicitud impetrada en los términos del art. 251 inc. 3 porque entiende que es prematuro el pedido y se debe llevar a delante una investigación, sin perjuicio que la fiscalía, tuvo tiempo para investigar con celeridad y eficiencia. Continúa su argumentación la defensa, expresando que es necesario que se tenga en cuenta que este tipo de investigaciones, más allá de las buenas intenciones de quien la inicia, genera una sobrecarga de trabajo sobre otras investigaciones que si son hecho típicos, antijurídicos y culpables. Que este hecho no debió llegar a esta instancia, pudiendo resolverse con alguna salida alternativa. También pone en conocimiento que no se dió cumplimiento con lo ordenado en el punto segundo de la resolución del Dr. R.M. y que no se le remitió el legajo actualizado, y se instó al MPF para que imprima trámite urgente para formalizar el presente legajo en audiencia que corresponda, todo violando el punto 2 de la resolución atacada y el art. 96 inc. 3 del CPPT. Solicitando que se haga lugar a la impugnación y se revoque la resolutiva atacada, se dicte la sustitutiva de Sobreseimiento del imputado M.Á.L. conforme art. 251 inc. 3. Haciendo reserva de usar la vía del control extraordinario local e introduciendo la cuestión federal, por encontrarse vulnerado el principio de legalidad y el derecho constitucional a obtener una resolución motivada. Cedida la palabra al MPF, auxiliar de F.D.. D.B.T.. manifiesta que: en primer lugar, que la Unidad Fiscal al recibir la denuncia procede a practicar las medidas proteccionales y elabora un decreto de apertura donde se le informa al acusado que esta abierta una investigación en su contra. Que la defensa reedita los argumentos expuestos en audiencia del 24/10/22 ante el Dr. Macoritto. Que se le ha puesto en conocimiento y reenviado el legajo digital a la defensa y el audio aportado por la víctima. Con relación a la atipicidad considera la representante fiscal que no es en esta etapa su análisis, ya que la presente audiencia es sobre la revisión de la resolución del Dr. Macoritto, entendiendo que la defensa no indica porqué deviene arbitraria. Que el digesto procesal le da un plazo de tres años para llevar adelante la investigación, y en este momento el MPF va a formalizar cuando lo considere pertinente. La defensa hace referencia a cuestiones ajenas a la presente audiencia como cuestiones de régimen comunicacional, cuota alimentaria, las herramientas de trabajo que se encuentran en el domicilio de la víctima, cuestiones que tienen su propio curso y pueden ser solucionadas. Pone en conocimiento que se remitieron las actuaciones al fuero de familia, tramitando en el Juzgado de Familia y Sucesiones de la 6° Nom. En definitiva, el J.M. tuvo en cuenta el informe de riesgo de la víctima, que la Unidad Fiscal esta abierta a solucionar el conflicto, pero que las medidas deben mantenerse y la investigación seguir su curso. Es decir, que el juez a quo tuvo en cuenta elementos posteriores al decreto de apertura, lo incipiente de la investigación y que no hay elementos de certeza negativa para la procedencia del sobreseimiento. Por lo que la sentencia no es arbitraria y es ajustada a derecho, debe confirmarse la resolución del Dr. Macoritto y rechazarse la impugnación intentada. A preguntas de este Tribunal para que aclare la normativa en la que se basa para afirmar que cuenta con tres años para la investigación y sobre la tarea investigativa realizada desde el decreto de apertura de la investigación; la representante fiscal menciona en un primer momento el art. 229 indicando que en el caso no se formularon cargos y que rige el art. 120 procesal que establece una duración de 3 años del proceso ya que no hay formalización de la investigación. Menciona que desde el decreto de apertura se tomó declaración a la víctima, se hizo informe de riesgo, se remitieron actuaciones al fuero de familia, cuenta con 12 paginas de capturas de pantallas, que se aportaron nuevas evidencias. En la replica el Dr. M. manifiesta que no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el...

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