Sentencia Nº 712 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-06-2022

Número de sentencia712
Fecha08 Junio 2022
MateriaA.Y.J.N.M.A.Y.Z.B.A. S/ HOMICIDIO Y PARTICIPACION CRIMINAL NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO

SENT Nº 712 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el letrado C.M.S., por la defensa técnica de la imputada M.A.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal Conclusional, Sala I del 30/8/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 28/10/2021, en los autos: "A.Y.J., N.M.A. y Z.B.A. s/ Homicidio y participación criminal necesaria en el delito de homicidio". En esta sede, las partes no presentaron memoria que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 15/12/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a estudio de esta Corte, en su Sala Civil y Penal, el recurso de casación interpuesto por el letrado C.M.S., por la defensa técnica de la imputada M.A.N., contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2021 dictada por la Sala I de la Cámara Penal Conclusional, que en su parte pertinente dispuso:
“I.- DECLARAR a NOROÑA, M.A.,…, como autora material, voluntaria y responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de C.O.N., hecho ocurrido el 13/02/2011,…, y condenarla a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION EFECTIVA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (artículos 79, 40, 41 del Código penal; arts. 415, 417, 421, 559, 560 y concordantes del Código procesal penal de Tucumán - Ley prov. N° 6.203)…”.

II.- El defensor destaca la satisfacción de los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma de rito para la vía casatoria. Se agravia por cuanto considera nulo el resolutorio por contener graves vicios de arbitrariedad; expresa que la sentencia fue dictada en clara contradicción a derechos constitucionales consagrados en instrumentos internacionales, y vulnerando la garantía del debido proceso. Indica también que el Tribunal de juicio omite resolver cuestiones planteadas por las partes, llevando a cabo una deficiente valoración de la prueba producida. Rechaza la calificación legal atribuida por el Tribunal a quo puesto que a su entender correspondía haber absuelto a su defendida en tanto las pruebas incorporadas al proceso no logran derribar el principio de inocencia. Finaliza el recurso manifestando que para el hipotético caso de considerar responsable a su defendida, su conducta debe ser encuadrada en la figura típica descripta en el art. 95 del Código Penal -homicidio en riña- debiendo tenerse en cuenta a la hora de imponer la pena las circunstancias atenuantes derivadas de las condiciones personales de aquella. Se agravia también de la cuantía de la pena impuesta, a la que considera desproporcionada. Solicita se revoque la sentencia condenatoria, dictando la absolución de su pupila.

III.- Por sentencia del 27/10/2021 se concede el recurso interpuesto. Corrida la vista de ley, en fecha 29/12/2021, se pronuncia el representante del Ministerio Público Fiscal por el rechazo del recurso.

IV.- En relación a la admisibilidad del recurso intentado, de una lectura del recurso casatorio se advierte que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el art. 485 del CPPT, los motivos esgrimidos encuadran en lo preceptuado por el art. 479 del CPPT; el mismo se dirige contra una sentencia definitiva de condena (art. 480, CPPT), encontrándose legitimada la parte para interponerlo. Se comprueba asimismo que la fundamentación recursiva aparece circunstanciadamente vinculada a los antecedentes de la causa, señalando la impugnante las disposiciones legales que considera violadas. Por lo expuesto, el recurso resulta admisible, correspondiendo analizar en consecuencia, su procedencia.

V.- Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, es importante destacar el parámetro establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos: 238:3399), que impone el esfuerzo de “revisar todo lo que sea susceptible de revisar…” (considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z., L.; considerando 11 del voto del juez F. y considerando 12 del voto de la jueza A. y que
“la revisión…tiene como límite lo que surja directa y únicamente de la inmediación, dados los principios de publicidad y oralidad implementados por la ley procesal vigente en la provincia” (considerando 25), de manera tal que “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación no pueden ser reeditados en la instancia revisora” (considerando 12 del voto de la jueza A.. Sentada la extensión y límites de la revisión casatoria, corresponde ahora efectuar el examen de procedencia del recurso, adelantando que, no obstante el meritorio y destacable esfuerzo argumental del defensor, la vía casatoria no puede prosperar.

VI.- El hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, en su voto mayoritario, en el debate es el siguiente: “El día 13 de febrero de 2.011, a hs. 17:30 aproximadamente, en un barrio conocido como El Vivero, en Avenida Brígido Terán al 1800, entre los pasajes Román y Santa Teresita, se desató una disputa por un celular entre H.A. alias Ruso o Gallina, y D. carrasco conocido como el pelado. La pelea se desarrolló en la calle e intervinieron aproximadamente 15 miembros de la familia A. y en menor cantidad de la familia C.. Producto de la trifulca, resultaron heridos miembros de la familia T. y M.C., madre de la víctima fatal, O. carrasco, quien al ver la madre ensangrentada se dirigió hacia la esquina donde viven los Albornoz a pedir explicaciones. De repente apareció de manera imprevista en un carro M.A.N., alias marilu, -suegra de M.A.A. en aquel momento- quien profiriendo amenazas sacó un arma de fuego envuelta en un trapo y sin mediar palabras y con la intención de matar, apuntó y disparó en contra de la humanidad de la víctima C.. Este último debido a su incapacidad de hablar y oír no pudo percibir los sonidos, y mientras todos corrieron a refugiarse, él se dirigió hacia su victimaria. O.N.C. fue trasladado de urgencia en moto por J.N. al C.A.P.S San Cayetano, lugar donde ingresó sin vida, falleció el 13/02/2011 como consecuencia de un Shock Hipovolémico por herida de proyectil”.

VII.- Por razones de orden práctico y metodológico se tratarán por separado los distintos agravios que la sentencia le causa al recurrente: VII.1- Como primera cuestión, el recurrente plantea que la materialidad del hecho y la valoración de las pruebas que llevaron erróneamente al Tribunal a la convicción de que O.N.C. falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego, entendiendo que...

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