Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2021

Número de sentencia1523,0
Fecha07 Diciembre 2022,26 Octubre 2021
MateriaA.J.L. S/ USURPACION DE PROPIEDAD

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., D.O.P. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M.S.A. contra la sentencia del 26 de octubre de 2021 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Conclusional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2021, en los autos: "". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., D.O.P. y doctora E.R.C.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M.S.A. contra la sentencia del 26 de octubre de 2021 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Conclusional. 2) Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Sala I de la Excma. Cámara Conclusional resolvió: “...l.- CONDENAR a S.A.M.D.N.° 21.989.453 y a S.P.S.D.N.° 27.886285, como CO-AUTORES (art.45) penalmente responsables del delito de HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO previsto y penado por el Art. 165 del Código Penal, en perjuicio de M.E.M., hecho ocurrido el 10/11/2018, e imponerle la pena VEINTE años de prisión, accesorias legales y costas

procesales.
- Arts. 29 inciso 3°, 40, 41, del Código Penal y Artículos 415, 417, 421, 558, 559 y 560 del Código Procesal Penal”. 3) Disconforme con el pronunciamiento, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de casación. En cuanto al contenido de sus agravios, la parte recurrente afirmó que “...Así esta defensa técnica toma en cuenta las declaraciones en el expediente apenas sucedió el hecho y las que se vertieron en debate oral, que además de ser contradictorias con la primera versión, es dable destacar que queda claro, que era imposible que reconozcan a mi defendido como el autor de los hechos”. Asimismo, dijo que “...Al momento de realizar la valoración, y remitirse a los testimonios declarados en juicio que se contradecían con los de la investigación, se hizo eco de un informe policial, que es imposible contradecir, informe unilateral, que además puede haber realizado la llamado quizá no fue realizada la llamada, ya que no se adjunta copia de la llamada ni se hizo un pedido de corroboración de la llamada entrante a esa unidad”.Por otro lado, la defensa señaló que “...Respecto del arma secuestrada y que se realizó la pericia, no quedo acreditada que fue secuestrada en poder de mi asistido, sino de otro imputado y en el marco de otra causa, por lo que no se puede acreditar con certeza suficiente que el arma fue utilizada por mi asistido”. Igualmente, la defensora manifestó que “...el tribunal dice que confirma lo expresado en el informe policial ya valorado de fs. 206 y 207, que vincula a los autores del hecho investigado en la presente causa con los autores del asalto al M.T., el cual tiene lugar pocos días después, en fecha 4/12/2018, desprendiéndose de la misma que el arma que causó la muerte de M.M.E. fue la pistola marca Taurus, modelo PT809E, calibre 9mm, serie limada, secuestrada en el marco de los autos S.S.P., S.R.R.Y.S.C.E. s/, ROBO AGRAVADO VICT. MOLINO TRIGO TUC Y OTROS expte: 75774/2018 al propio S. según acta documentada por el ECIF en aquella causa y cuya copia certificada surge agregada a estas actuaciones en fs.1471/1476. Vale decir que el arma que termina con la vida de M.M.E. es la misma que fue encontrada en poder del encartado S.S.P. en la oportunidad de ser aprehendido por el asalto al Molino Trigo tuc. El hecho hasta aquí descripto y el cúmulo de pruebas mencionadas, fueron objetos de críticas y objeciones por parte de la defensa”. En otro orden de ideas, la parte recurrente aseveró que “...no se verifica la existencia de ninguno de los elementos subjetivos previstos en el tipo penal referido, toda vez que quedó demostrado por las pruebas de cargo que, dada la operatoria era fácticamente imposible reconocer a mi asistido, ya que la cicatriz que señalaron, está en el pómulo, y el mismo no tiene ninguna cicatriz en el pómulo, además de que todos hicieron referencia a que tenían tapada la cara, por lo cual la valoración realizada luce equivocada”. Por último, clausuró su recurso de casación haciendo reserva del caso federal. 4) La Sala I de la Excma. Cámara Conclusional, por resolución dictada el 15 de diciembre de 2021, concedió el recurso incoado. Consecuentemente, encontrándose el expediente en estado de ser resuelto corresponde analizar su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. 5) En orden a la admisibilidad del planteo, se aprecia que fue interpuesto tempestivamente (cfr. S.A.E) por parte de quien posee legitimación para hacerlo (art. 483 C.P.P.T.), contra una sentencia definitiva (art. 480 C.P.P.T.), consignándose los antecedentes del caso y con adecuada fundamentación (art. 485 C.P.P.T.). Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos por el digesto procesal, el medio de impugnación resulta admisible. 6) Así las cosas, corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto. En ese marco, en primer lugar, debe determinarse el orden con el que se abordaran los cuestionamientos propuestos por la defensa. En esa línea, por una cuestión lógica, se examinaran los agravios de la siguiente forma, a saber: i) la crítica referida a la valoración de la prueba efectuada por el a quo, y, ii) objeción sobre la calificación legal. 6.1) En este punto, conviene abordar el agravio referido a la valoración probatoria efectuada por el a quo. Para empezar, merece ponerse de relieve que la Cámara tuvo por acreditado el siguiente hecho. A saber, “El día 10/11/2018 entre horas 16:00 y 16:45 aproximadamente S.S.P., M.S.A. junto a dos sujetos no identificados, previo acuerdo de voluntades y división de tareas que cada uno realizaría con fines de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos a su propiedad se hicieron presentes en las inmediaciones del domicilio de M.M.E. sito en Calle Uruguay Nº 568 de San Miguel de Tucumán para posteriormente ingresar M.S.A.Y.S.S., a dicha vivienda de manera violenta y esgrimiendo M.S.A. un arma de fuego Pistola marca Taurus, modelo PT809E, calibre 9mm, serie limada provista por S.S.P. la cual le fuera secuestrada con posterioridad a S. en el marco de los autos: S.S.P., S.R.R.Y.S.C.E. s/ROBO AGRAVADO VICT. MOLINO TRIGO TUC Y OTROS expte: 75774/2018, esperándolos un sujeto no identificado EN UNA MOTOCICLETA COLOR OSCURA en la vereda del domicilio y al oponer resistencia M.M.E. al ilícito que intentaban cometer M.S.A. para asegurar el resultado del mismo le disparó con el arma de fuego Pistola marca Taurus, modelo PT809E, calibre 9mm, serie limada, con intenciones de causarle la muerte a M. habiendo impactado dos disparos en la humanidad de la víctima acabando con su vida, dándose posteriormente a la fuga S.S.P., y M.S.A., en una motocicleta de color oscura llevándose teléfonos celulares y dinero que estaban en el domicilio.” Visto que el fallecimiento de M.E.M. fue consecuencia de las heridas de arma de fuego que recibió, esta circunstancia no formará parte de la discusión. En rigor, la cuestión se centrará en evaluar el razonamiento por el cual el a quo concluyó la autoría del imputado. Para tal empresa, debe ponderarse que esta Corte tiene dicho que “…nuestro sistema de enjuiciamiento penal consagra un régimen de valoración probatoria donde el juez puede apreciar libremente la prueba con la sola atenuación de que esa libertad está sujeta a la observancia de las reglas de la sana crítica. En ese marco, puesto que el valor de cada prueba no se encuentra tasado o predeterminado legalmente, se exige al Tribunal que exponga cómo arribó al convencimiento sobre la existencia del hecho, o sea, que exhiba los argumentos racionales que permitan conocer el valor probatorio que otorgó a cada uno de los elementos incorporados válidamente en el proceso” (CSJT, in re “M.H.E.N.H.R.A.C.M.Y.R.G.D. s/ Homicidio agravado”, Sent. N° 869 del 02/09/2021; CSJT, in re “Z.P., M. y otros s/ Homicidio agravado, Sent. N° del 925 del 01/08/2022). Dicho esto, debe aclararse que la revisión se centrará en analizar las críticas referidas a la eficacia probatoria que la Cámara asignó a las declaraciones de los testigos de cargo (L.R.M. -en adelante- “L., M.M., M.E.M. y M.A.C.). En este contexto, atento que la crítica recursiva versa principalmente sobre la valoración de las declaraciones vertidas en el debate deviene imperioso dedicar unos breves párrafos a la cuestión de la revisión en casación de las declaraciones testimoniales recibidas en las audiencias del juicio oral. En relación al tema, es una postura clara y sostenida de esta Corte que respecto al valor de credibilidad, sinceridad y veracidad (o su falta) atribuida por un tribunal de juicio a los dichos del imputado y de los testigos, la revisión en casación sólo puede centrarse en el razonamiento expresado en la sentencia, en cuanto no dependa de la percepción visual o auditiva directa de la prueba, la cual permanece en la órbita del tribunal de instancia en virtud de los principios de oralidad e inmediación propios del debate, y resulta intransferible al órgano de revisión. Estos conceptos se nutren de la línea...

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