Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2021

Número de sentencia0
Fecha21 Diciembre 2021
MateriaA.L.A. S/ AMENAZAS ART.149BIS -

LEGAJO N° C-020651/2020 – Carátula: “Z.V.G.S./ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA EN GRADO DE TENTATIVA. VÍCTIMAS: A.I.P.M. Y OTS. 1) .- Requisitos Esenciales de la Sentencia (artículo 290 Inc.1 del C.P.P.T.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los veintiuno días del mes diciembre del año dos mil veintiuno, C.H.A., juez penal del Colegio de Jueces de este Centro Judicial de C., actuando como tribunal unipersonal, luego de deliberar lo actuado por las partes en las audiencias de juicio oral y público que se desarrollaron los días diez y trece de diciembre del año en curso, en las que participaron de modo telemático: por el Ministerio Público Fiscal, el F.E.R. y la Auxiliar de Fiscal, M.P.B., de la Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de Delitos contra la Propiedad, Equipo N° 1; por la defensa del encartado, D.M.F., Defensor Oficial Penal, titular del Equipo Operativo N° 3 del Ministerio Pupilar y de la Defensa; por la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la I° Nominación, A.A., Auxiliar del Ministerio Pupilar de la I° Nominación, cuyo titular es el Dr. C.S., por quien actúa por delegación de funciones, en representación de la menor víctima, cuyo apellido y nombre, responde a las iniciales A.I., S. I., de 14 años de edad al momento del hecho; el imputado, Z., V.G., D.N.I. N° 48010188, de 20 años de edad, soltero, desocupado, con domicilio en Pasaje Santa Cruz y Costanera de la ciudad de C.; las víctimas: A.I., P.M., D.N. I. ° 36540013, de 30 años de edad, médica radióloga y A.I., I. de los Ángeles, D.N.I. N° 39732509, soltera, de 25 años de edad, empleada en una panadería, ambas con domicilio en calle M.B.N.4., de la ciudad de C.; los testigos: Torres, J.A., D.N.I. N° 37193921, con domicilio en calle B.N. 154, Barrio Centro, de la localidad de Rio Seco; Castillo, C.C., D.N.I. n° 32740087, con domicilio en calle A.A.N.° 30, Barrio Colón, de la ciudad de Aguilares y J., M.V., D.N.I. N° 24643377, perito psicóloga, con prestación de servicio en el Gabinete Psicosocial del Centro Judicial Concepción, perteneciente a la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán. Cabe destacar que las víctimas de mención, sólo estuvieron presentes en la primera de las audiencias de juicio oral, ya que optaron por retirarse luego que prestaron declaración testimonial. 2) .- Hecho objeto del juicio (artículo 290 Inc. 2 primera parte del C.P.P.T.). En 10 de diciembre de 2021, antes de abrir la audiencia de juicio oral este magistrado consultó a las partes en cuántas etapas se desarrollará el debate, la auxiliar de fiscal manifestó que dicha cuestión no fue resuelta durante la audiencia de control de acusación y admisibilidad de pruebas, ya que ésta fue reconvertida en audiencia de Juicio Abreviado, el que no llegó a concretarse en dicha oportunidad, por lo que sugirió que se consulte a la Oficina de Gestión de Audiencias (en adelante, O.G.A.), por cuál de las opciones (que propone el artículo 266 del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante, C.P.P.T.), se había inclinado la defensa. Sobre el punto, defensor M.F. indicó que como defensa desconoce la opción que eligió el Dr. L.J. “en su momento” (sic) y agregó, que cuando no se concreta una opción en el plazo establecido, “directamente se va a un debate de una sola etapa (sic). Acto seguido, el audiencista oralizó la nota actuarial que se redactó en la O.G.A., en 05 de febrero de 2021, a saber: “Habiendo dado cumplimiento con el Art. 266 punto I del CPPT y conforme lo normado en el punto 2 y 3 del mencionado Art.: PASEN las presentes actuaciones a la Oficina de Agendamiento para que se proceda al sorteo del Tribunal y fije fecha de Debate Oral y Público. Se hace constar que al no haber optado ni el imputado ni su defensa el mismo deberá estar integrado por JUEZ UNIPERSONAL y en UNA ETAPA”. Resolución: Atento a la nota actuarial y a lo que manifestó la defensa técnica presente en la audiencia, Dr. D.M.F., el presente debate se realizará en una sola etapa. A continuación este magistrado preguntó a las partes si existen cuestiones previas por resolver, a lo que respondieron de manera negativa la acusación, defensa y el representante del Ministerio Pupilar, razón por la que este magistrado, previo verificar la presencia del acusado y su defensor; del fiscal, las víctimas y los testigos que debían tomar parte en el debate, así como de la existencia de las evidencias que iban exhibirse en él, como lo prevé el artículo 280, primer párrafo del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante, C.P.P.T.), declaró abierto el debate; asimismo, se informó al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder durante el desarrollo del juicio, indicándole que esté atento a lo que va a ver y oír, haciéndole saber los derechos que le asisten. Inmediatamente después, en su alegato de apertura, el representante del Ministerio Público Fiscal (en adelante, M.P.F.), explicó el hecho que constituyen el objeto de este proceso, en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, fijando de esta manera la plataforma fáctica del presente juicio. Dijo que esa parte va a demostrar durante el juicio que el hecho, que oportunamente se intimó al encartado, existió; que este sujeto es el único responsable y además, que justificará su pretensión punitiva. Describió el hecho endilgado de la siguiente manera: “Que el día 25 de julio de 2020, a horas 20:45 aproximadamente, cuando las víctimas A.I.P.M., A.I.I.Y.A.I.S., iban a pie, caminando por calle República, entre calle 25 de Mayo y presidente Roca de esta ciudad de Concepción, el imputado las interceptó con intenciones de apoderarse de bienes ajenos, saco de entre sus ropas un cuchillo; el mismo es de tamaño mediano con cabo de plástico de color gris; éste tiene cuatro remache dorados y tiene una hoja de veinte centímetros (20 cm.) de largo. Las amenazó con que le entreguen todo si no les iba a cortar la cara y también tomó del pelo a la menor de las hermanas, a S., y la golpeó contra un automóvil que se encontraba estacionado en el lugar. Las víctimas comienzan a gritar; salen los vecinos del lugar y esa circunstancia el imputado se da a la fuga por calle 25 de Mayo, hacia el norte, siendo alcanzado por personal policial en la intersección de calle Costanera y 25 de Mayo, quedando en calidad de aprehendido y, en esa oportunidad, se secuestró el cuchillo que llevaba consigo” (sic). Afirmó que el hecho, que se demostrará a través de la declaración testimonial de las víctimas fundamentalmente, fue calificado como Robo Agravado por el Uso de Arma (en este caso un cuchillo), en grado de Tentativa (Arts. 166, Inc. 2 y 42 del Código Penal [en adelante, C.P.]) y que la pretensión punitiva es de siete (7) años de prisión. Sostuvo, que la declaración de P.M.A.I. permitirá acreditar la materialidad del hecho y la autoría, y con las declaraciones de I.A.I. y de la joven S.A.I. (si bien el acusador mencionó el nombre y apellido de la menor en su deposición, en cumplimiento de disposiciones legales vigentes, en este acto sólo se indicarán las iniciales del nombre de aquélla), que depuso en Cámara Gesell, por lo que aclaró que ésta debía ser reproducida como elemento probatorio, se determinará cómo se produjo el hecho, así como la autoría del Sr. Z. en el mismo. Destacó, que a estas personas se les exhibirá la carpeta técnica, que contiene fotografías y la planimetría del lugar, que fue, oportunamente, confeccionada por personal de la División Criminalística y que se identifica como prueba documental N° 2. Indicó, que prestarán declaración J.A.T. y C.C.C., quienes son los empleados policiales que dieron alcance al imputado y concretaron el secuestro del cuchillo que el imputado utilizó en el hecho que le fue intimado. Refirió que a estos testigos también se les exhibirá la evidencia documental N° 2 y el elemento que fue secuestrado, “que está custodiado en la cadena N° 097846’ (sic), para que digan si es el cuchillo que tenía el acusado al momento de la aprehensión y en el caso de las víctimas, al momento del hecho. Dijo, que declararía G.J., quien es cabo de la Policía y trabaja en la División Criminalística y realizó la fotografía en el lugar del hecho. Refirió que a través de esta evidencia y de la declaración de M.L.B. y A.G., se acreditarán las evidencias documentales 4 y 5, es decir, se determinará cómo se llevó a cabo la “entrevista correspondiente” (sic) y si las firmas que están insertas en ellas, son de puño y letra de las declarantes, lo que es relevante, porque ellas intervinieron en la Cámara Gesell en la que declaró S.A.I. Precisó, que como testigo prestará declaración la perito psicóloga M.V.J., quien señalará las consecuencias que le trajo aparejada a la menor este hecho; si el relato es coherente y adecuado a su edad; si éste presenta rasgos de seriedad y credibilidad; además, se le exhibirá la evidencia N° 6, para que indique si la firma que está inserta en ella es de su puño y letra. Indicó, que la evidencia N° 3, consistente en la declaración testimonial en Cámara Gesell es fundamental para probar la acusación, porque en ella declara todo lo que vivió en el momento del hecho; sirve para acreditar la autoría del Sr. Z., la brutalidad con la que fue golpeada contra el automóvil y cómo la tomó de los pelos, para eso, el encartado. Destacó, de entre las pruebas documentales, las actas de procedimiento, aprehensión y secuestro; el informe de la División Criminalística N° 1316/20, donde consta la fotografía y la planimetría del lugar del hecho, con lo que va a quedar graficado e ilustrado y servirá de apoyo para la declaración de las víctimas y del personal policial; los informes de la Oficina de Atención a la Víctima, evidencia documental N° 4 de Fiscalía, que da cuenta que la menor estaba en condiciones de declarar y evidencia N° 5, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el que consta que la menor manifiesta su voluntad de declarar en Cámara Gesell. En la evidencia documental N° 6, que es el...

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