Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021

Fecha29 Diciembre 2021
Número de sentencia0
MateriaS.R.A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO -

CAUSA: S.R.A. s/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - VICT.: B.W.T. Y B.

M.A. - LEGAJO 2501/2016 CONCEPCIÓN, TUCUMÁN, 29 de diciembre de 2021 AUTOS Y VISTOS En la ciudad de C., Departamento Chicligasta, provincia de Tucumán, a los 29 días del mes de diciembre del año 2021, se constituye este Tribunal Colegiado conformado por los Sres. Vocales, D.. G.J.A. y S.D.A., presidido por el Dr. R.S.M., integrantes del Colegio de Jueces Penales del Centro Judicial C., a los fines de dictar sentencia integrativa en el presente proceso caratulado: “CAUSA: S.R.A.S./ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - VICT.: B.W.T. Y B. M.A. (MENORES) - LEGAJO N°: 2501/2016”, correspondiente a la etapa de cesura, seguido en contra del Sr. R.A.S., D.N.I. N° 14.411.765, de 60 años de edad, argentino, casado, con instrucción, pensionado, nacido el 14 de noviembre de 1961, hijo de M.S. y C.R., domiciliado en calle V.d.C.s., Barrio Tagusa Sur de la Ciudad de Aguilares, D.. Río Chico, Provincia de Tucumán; con la intervención por parte de la Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de Delitos contra la Integridad Sexual, del Sr. Fiscal titular Dr. H.F.A.; el Dr. C.J.D.M., por la defensa técnica del imputado Sr. R.A.S.; el Dr. A.A. por la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la Ia Nominación, en representación de la menor victima B.W.T.; y la Sra. K.S.L., D.N.I. N° 27.646.332, domiciliada en calle V.d.C.s., barrio Tagusa Sur de la Ciudad de Aguilares, en su carácter de madre de las víctimas, todo ello conforme arts. 267 inc. 2, 289, 290, 291 y ss. del C.P.T. del que, RESULTA

I. - ANTECEDENTE: JUICIO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL (PRIMERA ETAPA) El presente juicio de cesura deviene como consecuencia natural y necesaria de la división en dos etapas del debate oral y público seguido en contra del Sr. R.A.S., conforme facultad de opción establecida exclusivamente en favor del imputado en el art. 266 inc. 1 y regulado en el art. 267 de nuestro código procesal penal -del que hizo uso en su oportunidad-, como una de las expresiones del reconocido derecho de defensa en el ámbito del proceso acusatorio adversarial. En este sentido, el tribunal de juicio de la primera etapa -conformado por los D.. E.M.C., F.E.R. y C.H.A.- en fecha 22 de abril de 2021 dictó sentencia que declaró la responsabilidad penal del Sr. S., de acuerdo a los hechos que fueron objeto del juicio y consideraron acreditados en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, como así también, determinó el grado de participación del sindicado y la calificación legal definitiva por las acciones delictuales que llevó a cabo, claro está, luego de analizar y valorar todo el plexo probatorio producido por las partes, conforme fundamentos de hecho y de derecho que constan en la resolución. De esta manera, el tribunal de juicio de responsabilidad resolvió lo siguiente: “I.A., conforme se considera y por el beneficio de la duda a R.A.S., de 60 años de edad, argentino, casado, pensionado, nacido el 14 de noviembre de 1961, DNI No: 14.411.765, domiciliado en calle V. del Carmen s/n B° Tagusa Sur de la Ciudad de Aguilares, por el hecho intimado en cuarto lugar, esto es, ABUSO SEXUAL simple AGRAVADO por haber sido cometido por un miembro de un culto reconocido en calidad de autor (cuando la niña M.A.B. contaba con ocho años de edad) por aplicación de los artículos 119 y párrafo, inc. b del 4° párrafo y 45 del Código Penal Argentino); II. DECLARAR a R.A.S., de 60 años de edad, argentino, casado, pensionado, , nacido el 14 de noviembre de 1961, DNI No: 14.411.765, domiciliado en calle V.d.C.s., B° Tagusa Sur de la Ciudad de Aguilares, AUTOR VOLUNTARIO Y PENALMENTE RESPONSABLE del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE (artículos 119 inciso 1 y 45 del Código Penal) en los siguientes hechos: 1° HECHO en perjuicio de la menor W.T.B., hecho ocurrido en fecha 01/04/2016; 2° HECHO en perjuicio de la menor M.B. cuando la misma contaba con 6 años de edad; 3° HECHO en perjuicio de la menor M.B. cuando la misma contaba con 7 años de edad y AUTOR VOLUNTARIO Y PENALMENTE RESPONSABLE del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR RESULTAR GRAVAMENTE ULTRAJANTE PARA LA VÍCTIMA respecto del 5° HECHO en perjuicio de M.A.B. cuando la misma contaba con 8 años de edad (artículos 119 incisos 1 y 2 y 45 del Código Penal), todos ellos en CONCURSO REAL (artículo 55 del Código Penal); III. COSTAS, se imponen al imputado (329, 330, 332 N.C.P.T. y art. 29 inc. 3° C.A); IV. HONORARIOS reservar para su oportunidad, debiendo el letrado defensor acreditar su condición ante la AFIP, y realizar estimación de los mismos. (Ley 5480). V. (...); VI. (...); VII. (...); IX. (...).” Asimismo, resulta necesario hacer referencia a los hechos que el tribunal consideró acreditados en el juicio: PRIMER HECHO: Que en el día 1 de abril del año 2016, en horas de la tarde, aproximadamente a horas 20:30 la niña W.T.B. se encontraba jugando con otros niños - T. y Carlitos- cuando fue conducida por S. hacia una habitación, aprovechando que no había nadie más en el domicilio, allí le bajó el pantalón y la bombachita, la sentó en sus piernas y le tocó la vagina. Luego la llamó hacia el baño donde él se encontraba pero la menor huyó del lugar y se fue corriendo hacia su casa donde le contó a su mamá lo sucedido. SEGUNDO HECHO: Cuando la niña M.A.B. tenía seis años de edad concurría al domicilio del imputado a comprar licuados que éste vendía y aprovechando que no había nadie más en su vivienda la llevó hasta una habitación donde introdujo su mano en el pantalón de la niña y le tocó la vagina forzando a la niña a que le tocara el pene por encima del pantalón. TERCER HECHO: Que cuando la menor M.A.B. contaba con siete años de edad concurrió al domicilio de S. a comprar licuados que este vendía en un negocio que tenía cuando en un momento dado la llevó hacia una habitación de la vivienda, le bajó el pantalón a la niña y le tocó con sus dedos en la vagina obligándola, igualmente, a que le tocara el pene. QUINTO HECHO: cuando la menor M. tenía ocho años de edad fue hacia el domicilio del Sr. S. a fin de comprar licuaditos que éste vendía cuando en un momento dado, aprovechando que se encontraba solo en la vivienda, llevó a la niña hacia una habitación donde se bajó el pantalón y le introdujo el pene en la boca empujando la cabeza de la menor mientras le introducía los dedos en la vagina. Respecto al cuarto hecho que también fuera objeto de acusación fiscal, el Tribunal decidió absolver al Sr. S., por lo que resulta innecesaria su transcripción. Es así que ya se encuentra cumplimentado lo establecido por el art. 267 inc. 1 del C. P.T. y resuelta las cuestiones establecidas en los incs. 2, 3, 4, 7 y 8 del art. 289 cuarto párrafo de igual cuerpo normativo, lo que constituye el antecedente necesario para ingresar a la etapa de cesura, que busca un pronunciamiento sobre la pena aplicable por la comisión de los hechos ya referidos (cfr. art. 289 inc. 5 del C.P.T.).

II. - CONSECUENTE: SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE CESURA (SEGUNDA ETAPA) El debate de cesura se llevó a cabo en modalidad virtual, mediante plataforma "Z., en audiencia de fecha 20/12/2021. Iniciada la jornada, luego de verificada la presencia de todas las partes, se identificó el imputado como R.A.S., D.N.I. N° 14.411.765, de 60 años de edad, argentino, casado, con instrucción, pensionado, nacido el 14 de noviembre de 1961, hijo de M.S. y C.R., domiciliado en calle V.d.C.s., Barrio Tagusa Sur de la Ciudad de Aguilares, D.. Río Chico, Provincia de Tucumán, a quien se le recordó sus derechos constitucionales e informó sobre el objeto del presente juicio. Seguidamente, se consultó a las partes sobre la existencia de posibles cuestiones previas a la apertura del debate. Al respecto, el Sr. Fiscal informó que luego de haber sido notificado de los fundamentos correspondientes a la sentencia de responsabilidad penal, dentro del plazo de 5 (cinco) días, ofreció prueba ante la oficina de gestión de audiencias en miras a la segunda etapa del juicio, sin haberse realizado la audiencia de control de admisibilidad sobre las mismas, por lo que solicitó se aclare la situación para su incorporación y, en todo caso, sea saneado el acto. En tanto, el Sr. Defensor también indicó que ofreció prueba en igual periodo y agregó que no brinda su consentimiento para el saneamiento propuesto por el Sr. Fiscal. A preguntas formuladas para que indiquen si dicho plazo del art. 267 inc. 2 del C.T. fue solicitado al Tribunal de Juicio y se encontraban habilitados para el ofrecimiento de pruebas, ambas partes no supieron brindar información de calidad y el Sr. Defensor de N., Adolescencia y Capacidad Restringida se pronunció por la negativa. Luego de deliberar y atento a la ausencia de constancias que acrediten que el tribunal de juicio haya otorgado a las partes plazo alguno para la recepción de nueva prueba para la cesura; como así también, la falta del acuerdo entre las partes sobre la cuestión, el tribunal resolvió, por unanimidad, no aceptar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa y tampoco se permitió abrir el término probatorio para la producción de la mismas, por lo que el juicio de cesura continuó con las pruebas que fueron oportunamente aprobadas al momento del control de la acusación. Al no existir otra cuestión previa, se declaró formalmente abierto el debate, de conformidad con lo establecido por el art. 280 del C.P.T. y atento a la ausencia de pruebas para la presente etapa, las partes realizaron sus alegatos en base a las ya producidas durante el juicio de responsabilidad penal, en lo que resulta pertinente para la presente etapa. ALEGATOS En primer término, cedida la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, expresó lo siguiente: “En virtud de que nos encontramos en la etapa de cesura, este MPF va a mencionar lo que se ofreció ya y el tribunal lo tiene que tener en cuenta, a todo el contenido de la sentencia de las videograbaciones, a los efectos de dictar la pena, porque en el...

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