Sentencia Nº 948 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-08-2022

Número de sentencia948
Fecha09 Agosto 2022
MateriaA.M.E.Y.O. S/ USURPACION DE PROPIEDAD
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

SENT Nº 948 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el doctor M.W.C. en ejercicio de la defensa de la imputada M.E.A., en contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital en fecha 28 de agosto de 2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 21/09/2021, en los autos: "A.M.E. y otros s/ Usurpación de propiedad". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor A.D.E., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el doctor M.W.C. en ejercicio de la defensa de la imputada M.E.A., en contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital en fecha 28 de agosto de 2021. El recurso fue concedido por el mismo Tribunal mediante autos del 01 de septiembre de 2021. Dictada la providencia de autos por este Tribunal, ninguna de las partes presentó memorial en el plazo previsto por el art. 487 (ex-art. 476) del CPP, según da cuenta el informe actuarial de autos. Corrida la vista de ley, el señor M.F. dictamina sobre la admisibilidad e improcedencia del recurso deducido, de conformidad con los fundamentos que proporciona en su dictamen. 2. Realizada la audiencia de debate el Tribunal a quo, en composición unipersonal a cargo del doctor. L.M.L., en lo pertinente, resolvió: “I. CONDENAR a M.E.A., D.N.I. N° 12.606.558, demás condiciones personales que constan en autos, por el delito de TURBACION DE LA POSESION, previsto y penado por el Art. 181 inc 3) del Código Penal, hecho denunciado el 31/03/2014, en perjuicio de M.E.B. de R.; imponiéndole la PENA DE 01 (UN) AÑO Y 06 (SEIS) MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (Artículos 29 inciso 3º, 40, 41 del C.P.; y artículos 415, 417, 418, 421, 559, 560 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán ley 6203); II. SOMETER a M.E.A. a las siguientes reglas de conducta, las que deberán ser cumplidas por el plazo que dure la pena, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 27 bis del Código Penal: 1) Fijar y mantener un mismo domicilio, y en consecuencia poner en conocimiento del Tribunal cualquier modificación al respecto; 2) Permanecer a disposición del Juez de Ejecución y concurrir a todas las citaciones que la Justicia le formule; 3) No ausentarse de la provincia de Tucumán sin previa autorización escrita del Juez de Ejecución”; Para así decidirlo, en lo pertinente, el señor J. a quo consideró acreditado el siguiente hecho “…En agosto del año 2013, M.E.A. procedió a tapiar y trancar la puerta lateral del inmueble de Pasaje Benjamín Paz nro. 63 de esta ciudad, y cerró con pared las ventanas del inmueble de la planta alta, identificado como Unidad Dos, nomenclatura catastral: padrón: 336344, matricula: 4254 orden: 6157. Circunscripción: I Sección: 12d. Manzana: 22A Parcela: 10 A Sub Parcela: 00-02;01-02. En este departamento, E.M.B. de R. ejerce la posesión en su carácter de legitima propietaria, y ARIAS con su conducta, turbó la posesión de la misma, impidiendo el ingreso de ese modo, destacando que es el único paso directo a la dicha unidad dos…". 3. El recurso de la defensa de la imputada A. hace un análisis de la admisibilidad de la casación incoada y señala que la sentencia para condenarla considera tres aspectos: a) La supuesta posesión que detentaba la parte querellante Bedran de Raddi; b) actos posesorios supuestamente realizados por la querellante; y, c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desencadenaron los hechos. Como primer agravio, la recurrente hace una trascripción de los elementos probatorios señalados por la sentencia para acreditar la posesión de la querellante y destaca que el decisorio confunde lo que sería un supuesto derecho de propiedad o titularidad dominial de la doctora. B., con la posesión que pretende sostener como acreditada la sentencia, siendo esto último lo que reviste trascendencia en el caso concreto conforme la conducta tipificada en el art. 181 del Código Penal. Agrega que la señora B. de R. no es ni fue titular del derecho de propiedad ni poseedora del inmueble en litigio. Sostiene que la escritura pública a la que alude el Tribunal de mérito para tener por acreditado el derecho de propiedad de la víctima solo implica el titulo respecto de la propiedad en conflicto sin que se haya acreditado la tradición. Asimismo, cuestiona el valor probatorio otorgado por el Tribunal a quo para tener por acreditada la titularidad del derecho de propiedad en la persona de la víctima respecto del inmueble en litigio y cuya turbación se adjudica. Como segundo agravio, la impugnante cuestiona la valoración efectuada por la sentencia en crisis referido a la demostración de los actos posesorios por parte de la querellante Bedran de R.. La recurrente hace una transcripción de los elementos probatorios señalados en la sentencia condenatoria y sostiene que parte de las pruebas aludidas por el Tribunal de mérito adolecen de falta de pertinencia y por ende de conducencia, como así también, otras pruebas fueron irrazonable e incorrectamente valoradas. Alega que pruebas como la copia del impuesto inmobiliario, de rentas municipales y de la tasación del inmueble solo permiten tener por acreditado el “animus” no así el “corpus” a fines de tener por ciertos los actos posesorios. Asimismo, cuestiona la veracidad del testimonio de M.P. y agrega que “los demás testimonios valorados por el a quo, la parcialización y la falta de armonización de los mismos resulta evidente” (sic). Por otra parte, agrega que no se valoró ninguna documentación ofrecida por esa defensa. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR