Sentencia nº 447 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 18 de Mayo de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha18 Mayo 2009
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia447

SENT Nº 447

C A S A C I Ó N

San Miguel de Tucumán, 18 de Mayo de2009.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de C., contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción del 23/5/2008 (fs. 55/60), el que es concedido por el referido tribunal mediante providencia de fecha 17/6/2008 (cfr. fs. 70). En esta sede, el impugnante no presenta la memoria que autoriza el art. 476 CPP, mientras que el Sr. Ministro F. se expide por el rechazo del recurso (cfr. fs. 79/80). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctora C.B.S. y los doctores A.J.B. y A.G.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas la señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación que interpuso la Municipalidad de C. en contra de la resolución dictada por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Iª Nominación, del 23 de mayo de 2008, en tanto admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, anuló la decisión del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de C. que condenó a la actora al pago de una multa. El recurso fue concedido por providencia del 17 de junio de 2008 (fs. 70) y, una vez radicados los autos ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa del artículo 476 del CPP (cfr. informe actuarial de fs. 78)

  2. Alega el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de derecho y resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 468 del CPP y del art. 30 de la Constitución Provincial, que exige que toda sentencia sea motivada.

    Sostiene que la sentencia en crisis incurre en un férreo y palmario dogmatismo jurídico, al axiomatizar el concepto de la causa de los actos administrativos y su expresión (motivación), otorgándole una generalidad deductiva que hace que su aplicación sea universal a todas las circunstancias de Derecho Administrativo, sin tener en cuenta la realidad normativa que rige el presente caso.

    Explica que la sentencia peca de dogmatismo, al ignorar la letra del art. 53 de la Ordenanza n° 1404/05 de la Municipalidad de Concepción, la cual es clara en su redacción y no deja lugar a dudas sobre el procedimiento que debe observarse en la confección de la sentencia pertinente en materia de faltas, ya que si bien la exigencia de la existencia de una causa y su expresión correspondiente es un principio de nuestro sistema administrativo, el mismo tiene sus excepciones, las cuales son fijadas en forma concreta por la ley. En tal sentido, sostiene que existen institutos administrativos que admiten la toma de decisiones sin la expresión de causa, las cuales siempre están, y que no producen la nulidad del acto administrativo.

    De acuerdo al recurrente, en el caso de autos la Sra. Juez de Faltas de C. ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por el dispositivo legal citado, por lo que no corresponde trasladar los principios del derecho procesal penal al ámbito estrictamente contravencional.

    Por ello, entiende que la invocación del a quo de la exigencia de fundamentación suficiente resulta arbitraria e irrazonable ya que no se ajusta a la norma específica de aplicación al caso, prevista en materia de faltas. En efecto, alega que la Jueza de Faltas expresó el lugar y la fecha de emisión, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, se citaron las disposiciones legales violadas y se pronunció el fallo condenatorio individualizando al imputado.

    En suma, sostiene que los alcances de dicha norma son claros en cuanto al contenido del fallo contravencional, fijados e introducidos por el legislador en vista de la naturaleza propia del régimen de faltas, el cual responde a la celeridad en la resolución de las cuestiones ventiladas, obviando formulismos o consideraciones que si bien son apropiadas para el ámbito judicial no pueden hacerse extensivas en forma automática al estamento contravencional.

    Se agravia también de que la sentencia en crisis sostiene que resulta conculcatorio de las garantías constitucionales que se haya desestimado el descargo efectuado por la empresa apelante basado en su condición de reincidente. Expresa que teniendo en cuenta los extensos antecedentes contravencionales que registra la apelante, el rechazo de su descargo no implica que por sí deba declararse la nulidad de la sentencia de la Jueza de Faltas, habida cuenta que esto importa introducir una exigencia ritual de excesivo rigorismo, por cuanto en el descargo presentado no se ofreció ni acompañó ningún elemento probatorio tendiente a sustentar las alegaciones efectuadas. Por ello, concluye que la sentencia impugnada resulta arbitraria y carente de toda razonabilidad.

    Sostiene además que la sentencia de la Jueza de Faltas dio cumplimiento con la norma que exige la citación de las disposiciones legales violadas siempre que no estuvieren consignadas en el acta de comprobación, añadiendo que en este caso, la disposición legal citada es concreción del principio jurídico esencial de que el juez debe calificar los hechos y juzgarlos en base a la normativa en vigencia, lo cual fue realizado por la Jueza de Faltas.

  3. La sentencia impugnada hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, anuló la decisión de la Jueza de Faltas de la Municipalidad de C., en tanto había impuesto una multa de $ 15.000 a la empresa S.A. Azucarera Argentina.

    Para así decidir, el señor Juez de Instrucción sostuvo que la sentencia recurrida es un acto administrativo de carácter punitorio o sancionatorio, debiendo tenerse en cuenta además su inclusión entre los actos de naturaleza jurisdiccional, atendiendo a la esencia del mismo y a la función que corresponde al órgano emisor dentro de la estructura municipal. Como tal, considera que debe responder a los principios generales emanados de la ley de procedimientos administrativos en cuanto a los caracteres esenciales del acto administrativo, entre los que se encuentra la necesidad de que los mismos sean motivados y fundamentados en los antecedentes de la causa, junto con la consideración de los principales argumentos y cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del litigio.

    Expresó que en el caso de autos se aprecia que la sentencia objeto de recurso de apelación luce manifiestamente inmotivada y carente de fundamentación alguna, omitiéndose siquiera una mínima...

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