Sentencia nº 112 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 20 de Febrero de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha20 Febrero 2008
Número de sentencia112

SENT Nº 112

C A S A C I Ó N

San Miguel de Tucumán, 03 de Marzo de 2008.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.G., A.J.B., H.E.A.M. y A.D.E. -por no existir votos suficientes-, presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Penal de la IIIa N., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala IIIa del 02/3/2007 (fs. 659/666), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto del 27/4/2007 (cfr. fs. 692). En esta sede, ninguna de las partes presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 702), mientras que el Sr. Ministro F. comparte y sostiene la vía impugnativa intentada (cfr. fs. 703/704). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.J.B., H.E.A.M., A.G. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Penal de la IIIa N., contra la sentencia de la Sala IIIa de la Excma. Cámara Penal del 02/3/2007, que condena a M.E.P. como autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en perjuicio de M. delV.M., con circunstancias extraordinarias de atenuación; y le impone la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas procesales.

    El recurso fue concedido por auto del 27/4/2007, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.

  2. - Los agravios invocados en casación son los siguientes:

    2.1.- La recurrente impugna de nulidad la sentencia, por considerar que transgrede los preceptos contenidos en el art. 413 inc. 3º y 4º CPP.

    En esa dirección afirma que se fijó la plataforma fáctica del proceso a partir de una valoración de los elementos probatorios que no respeta las reglas de la sana crítica racional. Señala, al respecto, que el tribunal desvirtuó determinadas pruebas; valoró otras que no fueron incorporadas ni debatidas en el juicio (como la inexacta afirmación de que los peritos refirieron a un desborde emocional al límite del comienzo de la emoción violenta); omitió considerar elementos de valor decisivo como los malos tratos y las amenazas de muerte de que dan cuenta las denuncias policiales, como asimismo, el juicio de divorcio iniciado el 18/5/04 y las causales en él alegadas (fs. 577/580); entre otras pruebas.

    Destaca que no es verdad que la víctima abandonó el hogar conyugal, sino que debió retirarse del mismo a consecuencia de los malos tratos y las amenazas de muerte que recibía, lo que aparece corroborado por las denuncias policiales que detalla a fs. 674; y puntualiza que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, antes de retirarse del hogar conyugal efectuó la denuncia del 23/11/03 (fs. 392/399), que con fecha 27/3/04 (fs. 588) hizo constar precisamente que dejaba el hogar familiar para evitar problemas mayores.

    Por otra parte indica que resulta inexacta e infundada la conclusión de que las hijas de la víctima no conocían dónde se domiciliaba y con quién vivía en el momento del hecho, ya que de los dichos del testigo J.H.Q. -no tenidos en cuenta por el Tribunal-, surge que M. de J.P. (la hija mayor, con quien la víctima residió por un lapso de 5 meses desde que se retiró del hogar conyugal), fue una noche a ver a su madre en el domicilio que compartían en calle P. y L.M. de esta ciudad. Advierte que de la propia sentencia surge la falsedad de la conclusión mencionada (que las hijas no sabían dónde y con quién vivía la madre), pues en ella se consigna que a pesar de que el recorrido de la línea de ómnibus "La Florida" que cubre el tramo Los Ralos-San M. de Tucumán, coincide con el señalado por G.P. y con el marcado por la policía a fs. 647, no se llegó a demostrar que el imputado haya estado vigilando el horario de salida del ómnibus y que lo haya seguido. Hace notar que dicha afirmación resulta contradictoria, toda vez que si fuera cierto que no se conocía dónde y con quién vivía la mujer, lo lógico hubiera sido que el imputado siga al ómnibus hasta la terminal, en donde la víctima debía tomar la línea 11 para llegar al barrio 1 de marzo de esta ciudad (informe de fs. 644 y croquis de fs. 647). Sin embargo, y como en realidad el acusado sabía a dónde se dirigía la mujer y supo el horario en que abordó el ómnibus de la empresa La Florida, se adelantó a su llegada al Barrio 11 de marzo usando la moto que le había pedido a su hijo M.C.P., la aguardó oculto, y cuando aquella llegó, la mató con un cuchillo de 12,5 cm de largo y 2,5 cm de ancho. Sobre el arma empleada, observa que no se trata del cuchillo "Tramontina" secuestrado y al que erróneamente alude la sentencia como el arma con la que P. atacó a la víctima (fs. 663 vta.), sino el que ésta tenía clavado en el tórax, al que se refiere el informe autópsico de fs. 52/53 cuyas características se pueden apreciar en las fotografías obrantes en el anexo de fs. 280 vta./283; y destaca que dicha circunstancia contribuye a demostrar las equivocadas apreciaciones del voto preopinante.

    En torno a la valoración de los testimonios de los hijos de la víctima y del acusado, señala que, con excepción de G.J.P., los demás no conocían lo que ocurría en la intimidad del matrimonio durante los 15 años anteriores al hecho, de conformidad con las razones que da a fs. 679. Destaca que en el Debate, G.P. hizo referencia a la violencia que el padre ejercía sobre la madre describiendo la forma en que le colocaba el cuchillo o el machete en la garganta y la amenazaba de muerte; y declaró que en diversas oportunidades tuvo que intervenir en defensa de la víctima. Indica que la declaración referida quedó consignada en el informe ambiental y vecinal de fs. 302/303, que no fue valorado por el Tribunal, no obstante ser un elemento corroborante de la posición del Ministerio público sobre la conducta violenta y agresiva de P., previa a la muerte de la víctima.

    Sobre las consideraciones contenidas en el fallo en torno al estado psíquico del imputado (fs. 662 vta./663), sostiene que el Tribunal valora elementos no producidos ni incorporados legalmente al proceso, con lo que se configura la causa de nulidad de la sentencia prevista en el art. 413 inc. 3º CPP. En ese sentido indica que no resulta exacto que, tal como se afirma a fs. 663, los integrantes de la Junta Psiquiátrica hayan dicho en el Debate que P. sufrió un desborde emocional al límite del comienzo de la emoción violenta, situación que alejándolo de la realidad hace presumir la razón de su intención suicida. Asevera que los facultativos aludidos no se refirieron ni al comienzo de la emoción violenta ni al intento de suicidio, sino que en el Debate reprodujeron su dictamen de fs. 563, que tuvo como base el psico-diagnóstico de fs. 447/448 y la única audiencia realizada el día 13/12/06 (fs. 557); a la vez que indicaron que la entrevista se basa en la semiología psiquiátrica del imputado, y aludieron al bajo grado de educación y a la conducta impulsiva del acusado que lo llevaron a la comisión del hecho. Por otra parte considera que después de dos años de ocurrido el hecho, los integrantes de la Junta Psiquiátrica no pueden saber si el imputado actuó en un desborde emocional al límite de la emoción violenta, detonado por una situación emocional muy importante; a lo que añade que ese detonante debió ser previo e inmediato al hecho, lo que no aconteció en el caso, pues del testimonio de G.P. surge que no vio a su padre desde el mediodía del sábado 05/02/05, y que recién lo vio a las 20:45 cuando entró ensangrentado al domicilio de Los Ralos. Por fin sostiene que no resulta posible considerar, como lo hace el a quo, que la situación emocional detonante fue el retiro del hogar conyugal de la víctima, la iniciación del juicio de divorcio y la proximidad de la audiencia de conciliación el 09/02/2005, pues tales circunstancias no encuadran en la situación excepcional regulada en el último apartado del art. 80 CP. Cita jurisprudencia.

    Concluye el punto afirmando que los hechos no han sido objeto de una idónea reconstrucción, a partir de todos los elementos probatorios existentes en la causa, valorados de modo armónico y global, e interpretados conforme a las reglas de la sana crítica racional, por lo que el pronunciamiento infringe el deber de motivación y deviene nulo.

    2.2.- Como segundo motivo de casación invoca la inobservancia de la ley sustantiva con fundamento en que la Fiscalía amplió la acusación contenida en la requisitoria originaria, por considerar que en el caso concurren idealmente las circunstancias calificantes del homicidio agravado por el vínculo, por alevosía y por ensañamiento, y que el a quo desestimó la pretensión fiscal a partir de una errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan dichas circunstancias agravantes.

    2.2.1.- En orden...

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