Sentencia nº 137 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 4 de Marzo de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha04 Marzo 2008
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia137

SENT Nº 137 C A S A C I Ó N San Miguel de Tucumán, 04 de Marzo de 2008.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.G., A.J.B., H.E.A.M. y R.M.G. -por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida-, presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por la defensa letrada de la parte querellante, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, del 03/10/2006 (fs. 194/195), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 28/12/2006 (cfr. fs. 208). En esta sede, la parte querellante y la defensa del imputado, han presentado memoria sobre el recurso de casación (fs. 222), mientras que el Sr. Ministro F. se expide por el rechazo de la impugnación casatoria (cfr. fs. 223). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.J.B., H.E.A.M., A.G. y R.M.G.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.J.B., dijo:

I.V. a conocimiento y resolución del Tribunal, el recurso de casación deducido por la defensa letrada de la parte querellante, contra la resolución del 03/10/06 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, que declara que no hay nulidad y que confirma la sentencia del 13/6/05.

Considera el casacionista que el art. 333 CPP no es facultativo para el Ministerio Público, sino que es imperativo, al señalar que, en caso de sobrevenir privilegios constitucionales, el fiscal requerirá al juez la conversión de la causa, y que no dice "podrá requerir". Estima que la interpretación de la Cámara transgrede la letra y el espíritu del art. 333 citado, afectando el principio de división de poderes al erigirse el tribunal en legislador al hacer decir lo que la norma no dice.

Afirma que la Sra. Fiscal de la VIII Nominación siguió dándole a la causa un tratamiento común y ordinario, y despachó algo que la ley no contempla, cual es un requerimiento de sobreseimiento, y que tanto el Juez de Instrucción como la Cámara le dieron trámite a ese pedido de una manera arbitraria, irregular y violatoria de las normas citadas. Agrega que no se puede hacer jugar el régimen de la conversión según convenga o no al imputado, sino que se lo debe aplicar imperativamente porque así lo manda la ley, en beneficio del bien común.

A su criterio, al haber asumido el imputado como legislador de la Provincia, correspondía aplicar a la especie los arts. 59 y 60 de la Constitución de la Provincia, y los arts. 14, 15, 36, 301, 333 muy especialmente, y 339 al 347 del CPP, y que la falta de observancia de esas disposiciones ocasiona la nulidad del procedimiento a tenor del art. 185 inc. 1 y 2 CPP, y amerita el apartamiento de la Sra. Fiscal de la VIII Nominación y el Sr. Juez de la I Nominación, y el reenvío de la causa a una nueva fiscalía para que cumpla con el art. 333 CPP ante el Juez que siga en turno.

Se agravia también, para el caso que no prospere el planteo anterior, de que hubo arbitrariedad o aplicación incorrecta del art. 172 CP. Alega que no necesitó el entonces Intendente desplegar demasiados medios engañosos, ya que pretendía lograr que los carpinteros cometan el error de confiar en él y pagar de su peculio los insumos necesarios para realizar los trabajos encomendados, que a la postre jamás serían abonados ocasionando un perjuicio patrimonial por entonces aproximado a los diez mil pesos, y que para ello no hace falta el enorme despliegue de medios engañosos, sino solo hace falta mala fé e intención de perjudicar, que, dice, es lo que tuvo el imputado. Abunda sobre apreciaciones relativas a la prueba, propone doctrina legal, y concluye solicitando que se haga lugar al recurso, con costas a la defensa en caso de oposición.

El recurso fue concedido mediante auto del 28/12/06. En esta sede, el recurrente reitera la memoria expuesta, mientras que la defensa del imputado presentó memoria de sostén a fs. 218/221. El Sr. Ministro F. considera que el criterio de la Cámara en relación al art. 333 CP es el correcto, por cuanto el requerimiento de conversión al que alude el artículo debe entenderse siempre y...

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