Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 328, PS. 453/463.

En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.F., F.R.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "B., L. A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA' - (CUIJ 21-06894881-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515117-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., Erbetta, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 325, págs. 239/242, esta Corte admitió la queja interpuesta por los representantes del Ministerio Público de la Acusación ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo 200 del 25 de marzo del 2022, por medio del cual el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Primera Circunscripción Judicial -integrado por los doctores R., A. y T.- revocó por mayoría la sentencia de grado y absolvió al justiciable en relación al delito de abuso sexual gravemente ultrajante por el cual se lo había condenado.
Ello así, por haber entendido que las postulaciones de los recurrentes contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaban articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E. y los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Sucintamente el caso:
1.1. Por sentencia del 2 de septiembre del 2022, el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa Fe, doctor C., condenó al señor L. A. B. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, imponiéndole la pena de ocho años de prisión efectiva, más accesorias legales y costas (arts. 45 y 119 segundo párrafo del Código Penal; arts. 5, 19 y 29 inc. 3ero y sgtes. y cctes. del Código Procesal Penal).
1.2. Apelada que fuera dicha decisión por la defensa del justiciable, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores A., R. y Tizón -en disidencia-, por decisión 200 del 25 de septiembre del 2022, revocaron por mayoría la sentencia recurrida y absolvieron de culpa y cargo al justiciable por el delito atribuido.
Por un lado, en el voto conformado por el doctor R. -al que adhirió el doctor A.- se entendió comprobado que los hechos ocurrieron tal como los relatara la niña.
No obstante ello, se consideró que no fue acreditada la existencia de abusos cuando aquélla tenía menos de 13 años y que no se había satisfecho el principio de congruencia sólo con la enunciación detallada de los hechos atribuidos, sino que también debían ser informadas "sus circunstancias típicas que los hagan punibles" para poder garantizar el derecho de defensa. Se concluyó que "no sólo no le fue intimado al imputado, sino que tampoco surge ni de la sentencia apelada, ni de las pruebas reunidas, cuál de las circunstancias típicas previstas por el primer párrafo 'in fine' del Cod. Penal acude para penalizar al inculpado" (cfr. f. 20 de la sentencia).
Por su parte, el doctor T. coincidió con sus colegas en cuanto a que los hechos atribuidos a B. se encontraban acreditados por la prueba producida en el plenario.
Pero además, estimó que en el caso no se vio afectado el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio del justiciable, al advertir que éste pudo confrontar plenamente la totalidad de las imputaciones.
2. Contra este acuerdo, los representantes del Ministerio Público de la Acusación dedujeron remedio de inconstitucionalidad.
Sostienen, en primer lugar, que la sentencia atacada no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
En ese marco, aducen que no existió una valoración global de la prueba. Afirman que la víctima fue clara en su primera entrevista cuando expuso que comenzó las clases de guitarra -donde se habrían iniciado los abusos- cuando tenía 12 años.
Entienden que en aquella ocasión tuvo mejor precisión en el tiempo en razón de la mayor proximidad de los hechos, e indican que al contar la ofendida con un retraso mental, ello importaría una dificultad para situarse en el tiempo a medida que mayor es la distancia del suceso, lo cual podría haber incidido en una variación posterior.
Por otro lado, critican que la Alzada omitió considerar las consecuencias jurídicas de los hechos que ella misma tuvo por probados y que consideró de forma inadecuada que en el caso se vulneró la congruencia procesal.
Expresan que la mayoría del Tribunal parte de la existencia del ilícito luego de haber cumplido la víctima 13 años. Sin embargo, refieren que, más...

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