Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 329, PS. 225/251.

En la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "C., G. E. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'C., G. E. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO' - (CUIJ 21-07007403-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514257-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., G., G., S. y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 312, pág. 343 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la sentencia 106, del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual las Magistradas del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctoras A., S. y H., confirmaron la del 13 de diciembre de 2019 -resolución en la que los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores M., S. y B. habían revocado la absolución del imputado dispuesta en primera instancia, condenándolo como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional más las costas del proceso, imponiéndole reglas de conducta-. Ello por entender que las postulaciones de la compareciente contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad y vulneración de derechos y garantías constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, no obstante lo dictaminado por el señor P. General, quien propicia la declaración de inadmisibilidad de la vía.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y G., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores S. y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1.1. En lo que aquí interesa, por fallo 71, del 6 de abril de 2016, el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 4 de Rosario, absolvió de culpa y cargo a G. E. C. de la imputación por el delito de abuso sexual agravado por aplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal (arts. 119, párrs. 1 y 5 en función del 4, inc. b; 29, inc. 3; 40; 41 y 45, C.P.).
1.2. Este pronunciamiento fue impugnado por el Fiscal y el Querellante, dando lugar al acuerdo 117, del 10 de marzo de 2017, por medio del cual los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora D. y doctores I.A. y Llaudet, rechazaron -por mayoría- los pedidos de nulidad de las acusaciones y de inadmisibilidad de la apelación formulados por la defensa y revocaron la absolución de C. dispuesta en primera instancia en orden al delito de abuso sexual agravado, reenviando al tribunal de grado que correspondiera para el dictado de un nuevo fallo al respecto.
1.3. Contra esta decisión de la Alzada, la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad local, con base en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055; el que fue denegado, motivando que la interesada acudiera en queja ante esta Corte, impugnación que fue admitida por resolución registrada en A. y S. T. 280, pág. 300.
Seguidamente, por acuerdo del 18 de diciembre de 2018 (A. y S. T. 287, pág. 312), este Tribunal, teniendo en cuenta que el A quo se había apartado sin fundamentos suficientes de la doctrina sentada en el precedente "Scalcione", declaró procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anuló la sentencia, remitiendo la causa a la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a integrar un tribunal pluripersonal que, previa celebración de nueva audiencia de apelación, se pronuncie sobre los recursos interpuestos por los Actores penales, de conformidad con los lineamientos sentados.
1.4. Radicadas las actuaciones ante el referido Colegio, se pasaron los autos al nuevo tribunal para que resuelva sobre la admisibilidad de la impugnación, el que abrió la apelación interpuesta por la defensa y puso las actuaciones a disposición de las partes por el plazo de ley para su examen.
Esta decisión fue cuestionada por la representación técnica del imputado -solicitando el archivo-. El planteo fue desestimado por auto 280, del 6 de junio de 2019, en el entendimiento de que en el trámite de admisibilidad del recurso ordenado por la Corte no se habían conculcado garantías constitucionales, ni se había retrotraído el procedimiento a etapas anteriores en su perjuicio; disponiéndose la prosecución de la causa.
1.5. Celebrada la audiencia de apelación, los Camaristas, doctores M., S. y B., por fallo 702, del 13 de diciembre de 2019, revocaron la absolución de C. en orden al delito de abuso sexual agravado oportunamente dictada por el Juzgado en lo Penal de Sentencia N° 4 y, en su lugar, lo condenaron como autor del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, más las costas del proceso, imponiéndole las reglas de conducta a cumplir (arts. 119, párrs. 1 y 5 en función del 4, inc. b; 45; 40; 41; 26; 27 bis y 29, inc. 3, C.P.).
1.6. Deducida "apelación horizontal" por la defensa del imputado, por acuerdo 106, del 25 de marzo de 2021, las Juezas del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctoras A., S. y H., confirmaron la condena.
1.7. Ante ello, la representación técnica del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad, con base en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.
En primer lugar, cuestiona el rechazo de las invalidaciones procesales invocadas por su parte, alegando que -a diferencia de lo expresado por el A quo- significaron la negación de derechos constitucionales y convencionales del encartado, produciéndole un perjuicio real, concreto y actual.
Entiende que la Alzada no abordó sustancialmente su planteo y que lo denegó en forma genérica y dogmática. Pone de resalto las particularidades del caso, en el que no sólo se admitió la apelación fiscal, sino también el retroceso a etapas precluidas para que sean nuevamente realizadas. Considera que se efectuó una reiterada y múltiple persecución penal, violatoria de la garantía del "non bis in idem", la que -aclara- también rige cuando ésta se reedita aun sin sentencia firme.
Insiste con que no se podía retrotraer el trámite sin desconocer lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Penal. Critica la argumentación esgrimida para rechazar la solución pretendida por su parte, en el entendimiento de que la anulación de la primera sentencia de Cámara por la Corte se fundó en la violación a las garantías de juez natural y de doble conforme y que el imputado expresó su voluntad de que el procedimiento no volviera a etapas anteriores. Manifiesta que no se le dio respuesta a sus agravios y concluye que no se reeditó sólo el dictado de una sentencia, sino toda una etapa recursiva completa.
En otro orden, alega la nulidad de la acusación porque -dice- no existe un suceso concreto atribuido, no se sabe de qué conducta se trata y falta precisión sobre el tiempo y lugar en los que se habría cometido. Cuestiona la ausencia de tratamiento del punto y la alusión que hiciera el A quo a la figura de "delito continuado", olvidándose -entiende- que en esos casos también deben ser identificados los hechos que lo integran. Reitera su pedido de invalidación de tal acto procesal y de los consecuentes por el déficit aludido, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Se queja de que se rechazara su postulación de falta de jurisdicción del Tribunal porque no habían existido agravios por parte de los apelantes que habilitaran el pronunciamiento de la Cámara. Expone que los impugnantes, en lugar de realizar una crítica razonada del fallo, se limitaron a reiterar lo alegado en baja instancia.
Esgrime, como otra causal de descalificación de la decisión atacada, restricción del derecho de defensa por privación de la posibilidad de producir prueba. Relata que ofreció en tiempo y forma una pericial psicológica del imputado y de su grupo familiar y que, por causas ajenas a su voluntad, no se efectivizó. Explica que se clausuró el período probatorio sin que se efectuara la referida pericia en primera instancia antes del dictado de la absolución; que su parte no instó su realización en la Alzada porque el fallo le había sido favorable; que expresó estas cuestiones en la audiencia de apelación; y que la Cámara no atendió sus planteos.
Se agravia de que se rechazara su postulación con base en que había introducido una pericia privada porque, por un lado, no se consideró que además se había imposibilitado la testimonial de E. P. y lo atinente al dormitorio del niño; y, por el otro, la suplencia invocada -entiende- es inexacta, dado que los puntos de pericia frustrados no se limitaban al imputado -objeto del informe acompañado por su parte-, sino que abarcaban a todo el...

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