Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 379/396.
En la Provincia de Santa Fe, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA PROMOVIDO POR FORESTAL SAUCE VIEJO S.A. EN AUTOS 'MALVICINO S.A. -CONCURSO - HOY QUIEBRA'- (EXPTE. 1/02 - CUIJ 21-00902103-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00902103-2). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea doctores Erbetta, N., Falistocco, G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor E. dijo:
1. En la presente causa el señor J.O.P., por derecho propio y en representación de Forestal Sauce Viejo S.A. promovió incidente de verificación tardía en la quiebra de "Malvicino S.A." por la suma de $10.026.941 más intereses en concepto de a) asistencias financieras realizadas por él y/o a través de Forestal Sauce Viejo S.A. a la fallida, ya sea en forma directa o a través de "Angel Stamatti SA" a partir del día 11.11.2002 y hasta el 31.03.2004 y en el período comprendido entre el 11.01.2007 y el 18.01.2008 ($6.829.752,30); y b) por el saldo acreedor de la cuenta particular de Forestal Sauce Viejo S.A., derivado de la cesión parcial que Á.M. hiciera de sus créditos personales contra la firma fallida ($3.197.188,70).
Contestada la vista de la Sindicatura aconsejando declarar admisible el crédito insinuado sobre la base del análisis de la contabilidad de la fallida y del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22.03.2007 (fs. 109/125), el Juez de Primera Instancia resolvió "1. Hacer saber que el crédito admitido como quirografario a favor de don Á.P.M. contra M.S. en el marco del entonces Concurso Preventivo deberá hacerse valer por el pretenso cesionario, en la quiebra. 2. Declarar admisibles en favor de la actora en el porcentaje correspondiente del 50% de los créditos cedidos por don Á.P.M. en concepto de: ´b)asistencias financieras por $472500; c) otras asistencias financieras por $216.668,48' y 'B..(sic) $740.000, que el vendedor aportó a la sociedad a los fines de obtener el acuerdo preventivo en el trámite concursal antes aludido' 3. Declarar parcialmente verificado en favor de la actora el crédito por asistencias financieras, cuentas 'Otros pasivos corrientes' y 'Acreedores por Financiación de Obras', por la suma de $5.228.155,97", con costas a la fallida" (f. 398).
Apelado que fuera tal pronunciamiento por la fallida y los incidentistas, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida, revocando el auto impugnado con los alcances expuestos en los considerandos del decisorio.
Para así resolver los Sentenciantes consideraron que el razonamiento del Juez de baja instancia se había asentado sobre la premisa de que los incidentistas habrían demostrado suficientemente los créditos insinuados, mas sin reparar en que la prueba de su existencia sólo parecía resultar -en cuanto a los créditos cedidos- de un acta de directorio y de un acta de asamblea extraordinaria de la fallida de la misma fecha -a los que el A quo les confirió valor probatorio a tenor de los artículos 208 y 209 del Código de Comercio-, coincidentes con la contabilidad de la misma. Y, en cuanto a los demás créditos por "asistencias financieras", exclusivamente de registraciones contables de "Malvicino S.A." a las que el Magistrado les había otorgado el mismo valor probatorio con sustento en los artículos 56 y 63 del Código de Comercio, omitiendo -según su entender- ponderar que cuando se tratar de un proceso falencial tales elementos resultan insuficientes por sí solos para satisfacer la exigente carga impuesta por la Ley de Concursos en su artículo 200 (f. 516).
2. Contra tal pronunciamiento deduce la incidentista recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3, ley 7055) agraviándose de que en el caso la Sala se haya desentendido de la ley aplicable y de las constancias de la causa, arribando a una solución arbitraria, que vulnera la garantía del debido proceso y configura una evidente denegación de justicia, lesiva de su derecho de propiedad.
En sustento de la impugnación planteada expresa esencialmente que el fallo impugnado configura un injustificado apartamiento de lo dispuesto en los artículos 63 y concordantes del Código de Comercio -que otorga a los libros comerciales llevados regularmente valor de plena fe en juicio, incluidos los procesos concursales-, y de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los que destaca el fallo "De Maio, A.J. s/ quiebra/ inc. de Revisón promovido por la fallida" (CSJN, 28.10.2003), y "Paz e Hijos S.A.C.A.C.I. Y F. s/ quiebra s/ Incidente de revisión por la sindicatura al crédito de Drema SA" (CSJN 6.10.1993) según los cuales resulta plenamente aplicable la norma invocada.
En ese orden de ideas pone de resalto que la única forma legal para restarle valor probatorio a la prueba emanada de la registración contable de la fallida era acreditar de manera plena y concluyente que tales asientos eran inexactos o falsos, o mediante la demostración de un "concilum fraudis", y que al respecto la fallida no produjo prueba en contra demostrativa de la inexistencia de la veracidad de tales registraciones contables efectuadas por la concursada antes de caer en el proceso falencial.
Pone de relieve que en el "sub examine" el dictamen del perito oficial designado, como así también el informe del síndico "Ad Hoc", dieron verosimilitud al informe pericial contable producido por la contadora G. dentro de los autos "M.S.c.J.O.P.; E.P. y otros s/ Incidente de Inoponibilidad" (CUIJ 21-00899730-3) que sirvió de base para que el A quo declarara verificado su crédito y, que dicha prueba trasladada no fue impugnada ni observada por ninguna de las partes intervinientes, ni en el presente incidente ni en el de inoponibilidad mencionado.
Afirma que lo expuesto deja sin sustento el argumento dado por la Sala cuestionando que la pericia se hubiera realizado en otro expediente, máxime cuando revisada dicha prueba en la presente causa, se corroboró lo dictaminado en la pericia originaria, careciendo por tanto de valor el simple desconocimiento genérico de su contenido.
Destaca que para que las pruebas producidas en otro proceso puedan considerarse válidas debe haberse garantizado el principio de contradicción o bilateralidad y, en autos, ha quedado totalmente acreditado que la contraparte tuvo intervención y oportunidad de controlar y/o cuestionar dicha prueba, sin que hubieran impugnado formalmente la misma ni ella ni la Sindicatura.
Cuestiona asimismo que los argumentos esbozados por los Sentenciantes para rechazar su pretensión se asienten en considerar insuficiente lo plasmado en las actas de Directorio y Asamblea Extraordinaria, poniendo de resalto la compareciente que tales actos -que en términos generales fueron realizados frente a la necesidad de aumentar el capital social, capitalizar aportes de los accionistas, efectuar un relevamiento de las sumas adeudadas y asentar las transferencias accionarias- se condicen con las registraciones debidamente efectuadas en los Libros Diario e Inventario y B. de la hoy fallida en donde aparecen registrados todos los saldos adeudados por Malvicino S.A.
Plantea asimismo que todo ello siempre estuvo en conocimiento de los miembros del estudio a cargo de la Sindicatura plural a través de los informes que periódicamente requerían y recibían en el ejercicio de su contralor de la empresa, y consecuentemente del Juzgado interviniente y del Comité de acreedores oportunamente conformado con motivo del Concurso Preventivo.
Se agravia de la carga que le impone el razonamiento de los Sentenciantes del deber de acreditar el movimiento de fondos mediante documentación proveniente de terceros que confiriesen verosimilitud a las hipotéticas circulaciones de sumas de dinero, en particular documentación bancaria.
Al respecto, aduce la impugnante que tal razonamiento implica prescindir del contexto particular de la hoy fallida y el económico general al momento de la presentación en concurso preventivo, donde la voluminosa cantidad de cheques rechazados habían producido el cierre de todas las cuentas bancarias, debiendo la concursada recepcionar las asistencias financieras en efectivo y cheques y efectuar los pagos de sueldos, proveedores pos-concursales y demás gastos para sostenerse empresarialmente, ya sea en efectivo o endosando cheques que le entregaba J.O.P. y/o Forestal Sauce Viejo S.A.; todo lo cual -dice- surge de los sub-diarios hallados en la administración de la fallida, como así también en los libros rubricados y recibos entregados por la empresa que merecieron en su oportunidad el contralor de la Sindicatura plural que requería el detalle mensual del movimiento de ingresos.
Se agravia ademas de la mención que la Sala efectúa respecto al artículo 200 de la Ley Concursal, ya que -dice- omite tener en consideración las circunstancias particulares que tuvieron que atravesar los incidentistas para requerir la verificación de su crédito a raíz de las conductas impropias denunciadas llevadas a cabo por la Sindicatura plural que oportunamente resultó recusada.
Por último, cuestiona por arbitraria la imposición de costas.
3. Denegada la concesión del recurso (auto 132 de fs. 568/569), la impugnante acudió en queja ante esta Corte, obteniendo por esa vía el franqueo de la instancia extraordinaria (resolución...

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