Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 324, PS 203/217
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor M.J.M. y bajo la presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PISACCO, E.J. contra DI PAOLO, E.T. - DAÑOS Y PERJUICIOS - (EXPTE. 177/19 - CUIJ 21-02885205-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-02885205-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., G., S., E. y M..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 14 de septiembre de 2021 (registrada en A. y S. T. 311, págs. 28/31), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo número 135 de fecha 11 de mayo de 2020, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de arbitrariedad, con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión provisoria, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución del 14 de septiembre de 2021 (registrada en A. y S. T. 311, págs. 28/31), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad -interpuesto por la demandada- contra el acuerdo número 135 del 11 de mayo de 2020, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
En tal oportunidad sostuve -en minoría- que la queja debía rechazarse, toda vez que la impugnante no lograba demostrar que la respuesta del Tribunal sentenciante hubiese exhibido una decisiva carencia de fundamentos, o hubiese implicado un irrazonable apartamiento de la solución normativa prevista para el caso.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General (fs. 297/302), no encuentro motivos para apartarme de la conclusión provisoria que entonces postulé.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y S., el señor P.d.E. y el señor Juez de Cámara doctor M. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La presente litis, en lo que resulta de interés, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. En agosto de 2017 el actor E.J.P. promovió juicio resarcitorio contra E.T.D.P.; afirmó que la demandada era la dueña de un inmueble donde funcionaba un garaje, en el cual dijo guardar distintos vehículos suyos a cambio del pago de un precio mensual, desde hacía unos diez años; expuso que desde el año 2012 dejaba allí su motocicleta marca Honda, modelo CBR600, año 1994, y que en fecha 10.02.2017 halló que la misma había desaparecido de ese lugar; orientó su pretensión hacia la indemnización de los daños que aseveró haber sufrido como consecuencia de la alegada sustracción del rodado; en tal sentido, le atribuyó a la demandada la responsabilidad prevista en los artículos 1370 y 1375 del Código Civil y Comercial, por el incumplimiento de la obligación de custodia que le endilgó.
1.2. La demandada, a su turno, reconoció ser la dueña del galpón de referencia, pero negó que en el mismo funcionara propiamente un "garaje" en el sentido de la normativa invocada por el actor, a la vez que desconoció que la motocicleta hubiese desaparecido de ese local, oponiéndose también a la responsabilidad atribuida y a los daños invocados; afirmó por el contrario que explotaba su inmueble mediante la división del mismo en cocheras, asignando las unidades a eventuales interesados bajo la modalidad de locación de cosa, a cambio de un alquiler mensual; remarcó que no existía contrato de garaje, sino simple arrendamiento de las respectivas unidades y, en ese orden de ideas, precisó que se entregaba a cada uno de los locatarios una llave del portón de entrada, para que pudieran guardar allí sus objetos bajo su propio riesgo, pero que no se ofrecía a los inquilinos servicio de seguridad alguno ni se ejercía control de ingresos y egresos, ya que -indicó- no se trataba de un local comercial abierto al público que ofreciera servicio de estacionamiento de vehículos a clientes potenciales indeterminados y por estadías más o menos prolongadas; expresó que el actor, al alquilar su unidad, había asumido bajo su propia responsabilidad el cuidado de las cosas que dejara allí.
1.3. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Rosario rechazó la demanda.
Puntualizó en primer término que para determinar la existencia de un contrato de garaje -con la consecuente aplicación de las reglas del depósito necesario- resulta imprescindible contar con la guarda y custodia de la cosa como elemento del contrato, entendida como la obligación del garajista de ejercer un poder de vigilancia y control sobre el vehículo; y a continuación añadió que, cuando la relación consiste en el pago de un precio por el simple uso y goce de un espacio de estacionamiento, estaremos frente a una locación de cosa y no ante un contrato de garaje pues, aun cuando se trate de un contrato oneroso, no hay profesionalidad ni compromiso de guarda y custodia, siquiera implícito, sino la mera concesión del uso y goce del espacio asignado.
Y desde tales coordenadas destacó que, si bien no existía instrumentación por escrito del contrato, se desprendía tanto de las declaraciones testimoniales como de la absolución de posiciones del actor que la demandada no había asumido la obligación de guarda y custodia de los vehículos; mencionó que, a tenor de tales probanzas, la demandada -por sí misma o por intermedio de un tercero- había entregado las llaves del galpón al actor así como a las otras personas que utilizaban las cocheras, no existiendo control de ingresos y egresos, ni personal de vigilancia, ni dispositivos de seguridad, ni organización alguna que permitiera inferir la existencia de una obligación de velar por la custodia o de mantener incólume la integridad de las cosas allí dejadas.
Descartó, en consecuencia, la existencia de un contrato de garaje, en el entendimiento de que se había tratado en el caso de una relación más afín a una locación de cosa; añadió que, en tales condiciones, no se había producido prueba alguna en torno al invocado hecho de sustracción de la motocicleta; concluyó, por tanto, en la ausencia de responsabilidad imputable a la demandada.
1.4. La sentencia fue apelada por el actor, y la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario la revocó; en su lugar, declaró procedente la demanda por el capital y los intereses que indicó.
Juzgó la Alzada que, en punto al escudriñamiento de la voluntad negocial en orden a la calificación del contrato, la sentencia de baja instancia contenía una valoración recortada y parcial de las probanzas arrimadas.
Al respecto el A quo señaló que, de acuerdo con una reconstrucción más fidedigna del inicio de la relación...

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