Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 348/359.

En la Provincia de Santa Fe, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VOLPATO, D.E. Y OTROS contra SANCOR CUL - QUIEBRAS - (CUIJ 21-24069727-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-24069727-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Falistocco, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2022, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Sancor Cooperativas Unidas Limitada contra la resolución número 266 de fecha 9 de diciembre de 2021, emitida por el mismo Tribunal.
En el nuevo examen de admisibilidad prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, estimo que se encuentran satisfechos los recaudos formales de la impugnación y que el planteo recursivo ostenta entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro decano doctor F. y los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:
1.1. Un grupo de pretensos acreedores de Sancor Cooperativas Unidas Limitada peticionó la quiebra de esta última ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 4 de Rafaela; afirmaban ser productores lácteos e invocaban la falta de pago de la leche entregada a la cooperativa.
Después de haber contestado la citación prevista en el artículo 84 de la ley 24522 -donde postulaba el rechazo del pedido de quiebra alegando la inexistencia de cesación de pagos, la indeterminación cuantitativa de las acreencias invocadas y la inidoneidad de la documentación acompañada en orden a demostrar un crédito líquido y exigible-, Sancor Cooperativas Unidas Limitada denunció la celebración de un acuerdo preventivo extrajudicial y su presentación para homologación judicial ante otro Juzgado del mismo fuero, solicitando en consecuencia la suspensión de las presentes actuaciones.
La Jueza de grado, a su turno, hizo lugar a lo solicitado y decretó la suspensión del trámite del pedido de quiebra, con fundamento en el artículo 72 "in fine" de la ley 25522.
1.2. Anoticiados de la subsiguiente homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por Sancor Cooperativas Unidas Limitada, los representantes letrados de los acreedores peticionantes de la quiebra solicitaron la regulación de sus honorarios por su actuación en autos, así como la imposición de las costas a cargo de la contraria.
Del planteo relativo a las costas se corrió traslado a la demandada, quien se opuso y abogó por la imposición de las mismas a cargo de los accionantes.
Por resolución de fecha 28.03.2019, la Jueza de baja instancia juzgó que se había producido la sustracción de la materia litigiosa respecto del pedido de quiebra; ello al computar que, antes de que hubiese llegado a dictarse la resolución prevista en el artículo 84 de la ley 24522, la demandada denunció la celebración de un acuerdo preventivo extrajudicial a los fines de "superar las dificultades económico financieras", el cual obtuvo luego homologación judicial; al decir de la Magistrada, en autos el procedimiento liminar había quedado suspendido a raíz de la presentación del acuerdo -en los términos del artículo 72 "in fine" de la ley concursal- y, una vez homologado este último, alcanzado por los efectos del mismo -con arreglo a los artículos 76 y 56 de la misma ley-, lo cual impedía la prosecución de la causa.
En función de ello, y en punto a las costas del trámite del pedido de quiebra frustrado, la Jueza entendió que el supuesto de autos guardaba similitudes con la petición de quiebra esterilizada por la posterior presentación del deudor en concurso preventivo; señaló que si bien la celebración de un acuerdo preventivo extrajudicial no necesariamente suponía un estado de cesación de pagos que confirmara dicho presupuesto invocado por los acreedores peticionantes de la quiebra, de todos modos lo cierto en el caso era que los incumplimientos atribuidos a la demandada habían dado lugar a la presentación de los accionantes y aquélla no demostró estar "in bonis" sino que acudió a la susodicha herramienta prevista en la ley concursal para reorganizar su situación económica; indicó que ello justificaba la imposición de costas a cargo de la demandada en los términos del artículo 251 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial; y añadió que abonaba tal conclusión un principio de estricta justicia, el cual exigía que fuese la demandada y no la parte actora quien cargara con las costas ya que había sido el obrar de aquélla, con la celebración de un acuerdo preventivo extrajudicial, la que había determinado la sustracción de materia en el presente proceso.
En cuanto a la regulación de honorarios solicitada por los abogados que actuaron en representación del grupo de acreedores peticionantes de la quiebra, la Sentenciante expuso que la cuestión se regía por las normas arancelarias locales (art. 278, ley 24522) y que la base regulatoria estaba conformada por el monto de los créditos invocados (art. 8 -inc. k-, ley 12851); difirió la justipreciación hasta tanto la parte actora practicara liquidación de capital e intereses a ese fin.
1.3. Esa resolución fue apelada por Sancor...

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