Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 324, PS 184/189
En la Provincia de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ANDRADE, C.J. contra ASOCIART A.R.T. S.A. -COBRO PRESTACIONES- (CUIJ 21-24820831-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820831-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., Erbetta, N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:
Esta Corte -por mayoría- declaró admisible la queja interpuesta por la actora contra la resolución 94 del 08.05.2020 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto (C.S.J.S.Fe, A. y S. T. 319, pág. 180). Ello en el entendimiento de que la postulación de la recurrente -invocando dogmatismo y apartamiento de los antecedentes del caso- contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, lo cual habilitaba el franqueamiento del remedio extraordinario.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la ratificación de dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E. y los señores Ministros doctores N., G. y S. expresaron idéntico fundamento al expuesto por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- la señora Ministra doctora G. dijo:
1. Las circunstancias del caso -en lo que es de estricto interés- pueden reseñarse de la siguiente manera:
1.1. El Juez de primera instancia admitió la demanda de reparación de daños, interpuesta a consecuencia de un accidente sufrido por el trabajador en el año 2007 y por el que éste padecería una incapacidad de naturaleza laboral.
Para así decidir, el Magistrado puso en evidencia que se encontraba acreditado que la aseguradora demandada había recibido la denuncia respectiva, que dicha parte lo había reconocido como accidente de trabajo y que incluso había otorgado prestaciones en especie por dicho motivo. Todo lo cual, refirió, había implicado un reconocimiento del modo de acaecimiento del siniestro.
A lo expuesto agregó que las pruebas obrantes en el expediente confirmaban acabadamente tanto el accidente de trabajo como su nexo de causalidad con la incapacidad sufrida. En el punto examinó las testimoniales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR