Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 48/50

Santa Fe, 17 de agosto del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia N° 249 dictada el 15.10.2019 por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de Venado Tuerto, en autos "OCAMPO, O.A. contra ALICOOPER S.A. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. CUIJ 21-24820798-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514041-9); y,
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa, la Alzada hizo lugar al recurso de apelación deducido por los codemandados Alicooper S.A. y V.A.C. y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de baja instancia, rechazando la demanda por cobro de pesos laborales oportunamente planteada, con costas al actor (fs. 2/8v.).
Contra tal pronunciamiento interpuso el vencido recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3°, ley 7055) agraviándose de que la decisión de la Cámara carece de suficiente motivación al omitir constancias de la causa y apartarse de las normas aplicables, vulnerando así el derecho a la jurisdicción, la garantía del debido proceso y su derecho de propiedad.
En concreto sostuvo que el A quo al rechazar la demanda "en todas sus partes..." por considerar que el despido obedeció a una justa causa, omitió realizar un análisis fundado de específicos rubros, exigibles en cualquier supuesto de extinción de una relación laboral, que fueron acogidos por el Juez de baja instancia -los nueve días trabajados en febrero de 2013, el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales del mismo año- que a pesar de tener menor importancia económica representan derechos inalienables del trabajador, que deben ser justamente reconocidos por el órgano jurisdiccional.
Asimismo, y respecto al rubro diferencias por antigüedad, expresó que la Cámara ignoró que tal déficit se encontraba reconocido por el Magistrado de primera instancia y no lo trató suficientemente, haciendo una mera alusión al mismo cuando abordó la causa del distracto -expresando que le parecía desproporcionado licuar la responsabilidad del empleado y pasarla en su totalidad a la empleadora, por un reclamo sobre la fecha de ingreso formulado por el actor por primera vez 16 años más tarde a la fecha denunciada como real- a pesar de que de las pruebas producidas surgía acreditada la errónea registración.
Adujo finalmente que los Sentenciantes, al considerar justa la causa del despido por carecer de habilitación para realizar las tareas propias de su cargo, soslayaron un...

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