Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 472/492
En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "JEISON, A. -SOLICITA REVISIÓN DE HABER JUBILATORIO- (EXPTE. 58/18 - CUIJ 21-05016490-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-05016490-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., N., F. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
I.1.a. Surge de las constancias de autos, en lo que ahora resulta de interés, que la escribana A.J. solicitó a la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe el otorgamiento de la jubilación ordinaria (f. 4), la cual le fue concedida con la categoría "F", mediante acuerdo n° 72 de la Junta Administradora, celebrado el 15.6.2010 (fs. 34/35).
Luego de ser rechazado un primer reclamo de otorgamiento de una categoría jubilatoria superior (v. fs. 62/63, 72/79 y 85), la actora requirió nuevamente la revisión de su haber (4.5.2015; f. 88), pedido que también resultó desestimado (f. 96).
Para fundar esta última pretensión, aludió a la reforma efectuada mediante ley 13.290, y sostuvo que correspondía aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 3910 en su nueva redacción, lo que implicaría calcular su haber con base en los últimos 30 años de aportes. A tal fin, consideró que debía prescindirse de lo establecido en el artículo 22 de la primera de las leyes mencionadas.
Posteriormente, la escribana J. dedujo recurso de apelación (v. fs. 100 y 116/121), el que fue rechazado por el Tribunal de Superintendencia del Colegio de Escribanos de la 2° Circunscripción Judicial en fecha 2.11.2017 (fs. 137/141).
b. Frente a tal decisión, la actora planteó recurso de apelación (v. fs. 142 y 161/167) para que sea resuelto por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, cuya Sala I -integrada- lo consideró procedente (fs. 193/210).
Por lo tanto, declaró la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 13.290; ordenó a la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe "que adopte las medidas conducentes a fin de determinar el haber de la recurrente conforme lo establecido en el art. 10 de la ley 3910 promediando los aportes efectuados los últimos treinta años anteriores al cese"; y condenó a dicha Caja a abonar a la actora las diferencias de haberes correspondientes, con más intereses.
Para decidir de tal modo, la Sala interviniente expresó, en suma, que en el supuesto de autos no se trata de aplicar retroactivamente una norma, pues se pide la revisión de los períodos posteriores a la entrada en vigencia de la ley 13.290 (mediante la cual se le efectuaron reformas a la ley 3910); que resultaría una afirmación dogmática trasladar al caso el principio según el cual la ley aplicable en el ámbito jubilatorio es la vigente al momento del cese; que lo dispuesto en el artículo 22 de la referida ley implica una vulneración al principio de igualdad; que en la norma no se hallan las razones que justifican el trato desigual a los grupos de jubilados, ni tampoco en los fundamentos del proyecto o en la argumentación de la demandada; y que la circunstancia elegida para efectuar la distinción (afiliados que ya gozan del beneficio frente a quien aún no han accedido a la prestación) "no permite identificar que se haya atendido a una finalidad legítima, así como tampoco que el medio empleado para lograrla sea proporcional".
Dijo además que la demandada no ha alegado ni probado que se vaya a producir una afectación grave a sus fondos en el supuesto de hacerse lugar al pedido de la señora J.; que "nada siquiera autoriza a presumir que una gran cantidad de sujetos se encontraría en la situación de la actora o que la medida generaría un tráfico de masa que no pudiese ser atendido"; y que tampoco se observan otros motivos que brinden razonabilidad a lo dispuesto por la ley en el punto cuestionado.
Finalmente, expuso que "el propio precepto analizado traza otro distingo injustificado, pues la prohibición de modificar la cuantía del haber no es universal respecto de todos los beneficiarios del sistema que para la fecha de su sanción gozan del beneficio, sino que [...] expresamente se exceptúan de este valladar a los casos comprendidos en el artículo 10 in fine (art. 22)".
2. Contra este último pronunciamiento la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 211/218). Al respecto, estima que el caso es encuadrable "prima facie" en lo dispuesto en el artículo 1, inciso 1), de la ley 7055, y que además la sentencia puesta en crisis es arbitraria.
Luego de relatar los antecedentes del caso y de referir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación, sostiene que en la sentencia impugnada se produjo un apartamiento de la ley y de la jurisprudencia uniforme de la Corte nacional; y que lo establecido en el artículo declarado inconstitucional es sobreabundante, en razón de que "sólo aclara lo que es sabido: que la ley que rige el caso es la vigente al momento de cese de servicios del afiliado".
Considera que se produjo un exceso en el ejercicio del control de constitucionalidad, pues la Sala interviniente valoró las "razones" de la ley, cuestión ajena a dicho control; y que no se analizó lo expuesto en torno al carácter definitivo del acto administrativo de concesión del beneficio, el cual fue consentido por la beneficiaria.
Agrega que, con respecto a una jubilación ya otorgada, es posible modificar o aumentar el haber, que no integra por sí mismo los elementos del acto administrativo.
Niega que se haya violado algún derecho subjetivo de la beneficiaria, quien no se vio privada de su jubilación ni sufrió ninguna modificación en su haber.
Entiende que en la resolución cuestionada se efectuó una extensión inadmisible del principio de igualdad; y observa que el artículo 22 de la ley 13.290 se limita a fijar expresamente un ámbito de aplicación.
Advierte que la actora nunca planteó la inconstitucionalidad de la disposición legal que al momento del cese en su actividad regulaba cómo debía liquidarse su jubilación.
3. La Sala interviniente -integrada-, mediante auto de fecha 6.11.2020 (fs. 230/240), concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
4. En el marco de lo previsto en el artículo 11 de la ley 7055, habrá de declararse admisible la impugnación extraordinaria bajo análisis, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 246/255).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y el señor Ministro doctor N. coincidieron con lo expresado por el señor Ministro doctor S., y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:
1.1. En fecha 11.05.2010, la escribana A.J. solicitó ante la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe el otorgamiento de la jubilación ordinaria (art. 8, ley 3910), beneficio que le fue concedido con la categoría "F" según acuerdo de la Junta Administradora número 72 del 15.06.2010.
En mayo de 2015, la peticionante efectuó una nueva presentación ante la Caja, solicitando el recálculo de su haber jubilatorio con base en la reforma introducida por ley 13.290 en el artículo 10 de la ley 3910.
En tal sentido solicitó que se revisara su categoría jubilatoria -determinada originalmente en base al promedio de sus honorarios correspondientes a los últimos diez años de ejercicio profesional, con arreglo a la ley anterior (art. 10 ley 3910, según ley 4793)- tomando ahora como base el promedio de aportes efectuados durante los últimos treinta años de actividad -con arreglo a la opción establecida en el modificado régimen legal (art. 10 ley 3910, según ley 13.290)-; postuló asimismo que el artículo 22 de la ley 13.290 no era óbice para lo solicitado.
Esa solicitud fue desestimada por la Junta Administradora de la Caja Notarial de Acción Social, oportunidad en la cual se hizo referencia a la irretroactividad de la reforma legal invocada por la reclamante.
Contra tal decisión interpuso la interesada recurso ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado, el que también fue rechazado. Dicho Tribunal expuso que el artículo 22 de la ley 13.290 representaba un obstáculo infranqueable para hacer lugar a la presentación de la recurrente, al entender que dicha norma impedía modificar la cuantía de los haberes percibidos por los beneficiarios que ya se encontraban en el goce de sus prestaciones a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley; añadió que para la procedencia del planteo sería necesaria una resolución de carácter jurisdiccional que estableciese la inconstitucionalidad del citado artículo 22, y que ello excedía la función netamente administrativa que dijo asignada a ese Cuerpo.
1.2. Frente a tal decisión, la iniciadora de las actuaciones interpuso recurso de apelación de carácter jurisdiccional ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario.
Adujo que el Tribunal de Superintendencia se apartó de su obligación de realizar el control de convencionalidad de las normas en juego, y que lo resuelto era contrario a las normas internacionales de Derechos Humanos en materia de seguridad social, particularmente con relación al principio de progresividad; afirmó que la nueva legislación preveía una nueva base de cálculo pero disponía una discriminación arbitraria al limitar el derecho de los escribanos que se habían jubilado con...

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