Sentencia nº 1665 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 18 de Septiembre de 2019

Presidente del tribunalDaniel. Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha18 Septiembre 2019
Número de sentencia1665

SENT Nº 1665

S.M. de Tucumán, 18 de Setiembre de 2019.-

Y VISTO: El recurso de queja por casación denegada interpuesto por F.Z.D. en autos: “C.S.G. y otro vs. Z.R.M.M. s/ Régimen comunicacional”; y

S.

CONSIDERANDO:

  1. Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de queja por casación denegada interpuesto por el menor S.D.F.Z. de 11 años de edad, con el patrocinio letardo de F.M.G.Y. (fs. 210/215 y vta.) en contra de la sentencia de la Sala II de la Excma Cámara Civil en Familia y Sucesiones de fecha 14 de diciembre de 2018 (fs. 207/209) que dispuso declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.. El recurso de casación presentado por él es contra la sentencia de fecha 12/9/2018, que dispuso “no hacer lugar al pedido de intervención solicitado”, lo que el recurrente considera coarta sus derechos y garantías constitucionales (fs. 99). II.- El señor M.F. en el dictamen de fs. 217 sostiene que no procede el recurso debido a tres motivos diferentes: 1) es una providencia simple que no puede ser recurrida por esta vía; 2) no es equiparable a definitiva; y 3) no cumplió con el depósito de ley. III.- En el marco del examen de admisibilidad, corresponde recordar que el remedio excepcional de la casación está reservado para los supuestos en que el pronunciamiento atacado es definitivo y, en las cuestiones incidentales, sólo en la medida que terminen el pleito o hagan imposible su continuación (art. 748 inc. 1º del CPCCT). Desde esa perspectiva, se observa que la resolución atacada -de fecha 12 de septiembre de 2018, adjunta en fs. 99)- si bien no es definitiva no termina el pleito ni hace imposible su continuación, se refiere a la posibilidad del niño de cuestionar una decisión judicial que le afecta y para lo cual requiere ser tenido como parte del proceso. Concretamente, se trata del decreto donde la Cámara responde a una presentación del niño que se oponía al régimen comunicacional decidido previamente. La resolución en cuestión dice lo siguiente: “Atento que la designación del abogado del niño es, cuanto menos, una facultad otorgada al Tribunal actuante, merced a los principios de tutela judicial y oficiosidad que establecen los Arts. 706 y 709 del CCyCN, cuando se percibe un conflicto de intereses entre el progenitor que lo representa y la persona menor de edad, que no es el caso de autos, corresponde no hacer lugar al pedido de intervención solicitado”. Entiendo que debo estar por la admisibilidad del recurso en tanto no existe forma de revisar una situación que a mi entender coloca en una indefensión al niño S.. En efecto, el presente se trata de un proceso que tiene como única cuestión litigiosa el régimen comunicacional de sus abuelos paternos con S., y por ende, lo tiene como principal protagonista e implicado. Y es justamente el niño S.D.F.Z., quien recurre esta cuestión.

Un litigio de esta naturaleza impone desde un comienzo el enfoque y el marco normativo que será el punto de partida para todo análisis que se pretenda hacer en el marco de proceso, cualquiera fuera el planteo del que se trate. Para ser más claro, sea que se discutan cuestiones procesales o materiales, se deberá partir desde la visión de los derechos del niño con los enfoques y límites que esa lente imponga. Basta mencionar a los principios de rango constitucional -el interés superior del niño y su derecho a ser oído-, que regirán sobre toda interpretación que se haga y toda decisión que se tome en el presente caso. Por ello, sostengo la certeza de que, en caso de denegar el recurso, el niño quedaría sin posibilidad de ejercer su defensa técnica, en forma independiente de sus representantes legales, en el proceso que le afecta primero a él antes que a cualquiera de las demás partes intervinientes. Lo que se estaría definiendo con la negativa de abrir el recurso es que el niño -de 11 años- no puede...

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