Sentencia nº 981 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 14 de Junio de 2019

Presidente del tribunaldaniel Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha14 Junio 2019
Número de sentencia981

CASACIÓN

Sentencia 981

San Miguel de Tucumán, 14 de Junio de 2019.-

Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., presidida por su titular doctor D.O.P., el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, del 17/10/2018 (fs. 181/187), la que no es concedido mediante sentencia 1891 del 07/12/2018 (fs. 258/259). Interpuesta la correspondienter queja, esta Corte resuelve abrir el recurso mediante sentencia Nº 264 del 14/3/2019 (fs. 315/317). En esta sede, la parte no presenta la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 330). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por el Fiscal de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción (fs. 231/239) contra la sentencia N° 1.461 del 17 de octubre de 2018 (fs. 181/187) dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción. II.- El a-quo decidió, mediante sentencia N° 1.461 del 17 de octubre de 2018 (fs. 181/187), “I) DECLARAR LA NULIDAD del requerimiento de prisión preventiva de fecha 09 de febrero de 2018 de fs. 67/71, artículo 155 CPPT, y la resolución apelada, conforme lo normado por los artículos 284 contrario sensu, 271 y 272, 345, 347 del CPPT, artículo 24 de la Constitución Provincial y convenciones internacionales, artículo 8.2 CADH, 9 PIDC y P, artículo 7 reglas de Mallorca, suscriptas por la República Argentina. II) ORDENAR LA LIBERTAD, de los imputados R.H.E., de nacionalidad argentino, D.N.I. xxxxx, de 23 años de edad, de estado civil conviviente, domiciliado

en xxxxxx S.M. De Tucumán, de Profesión/Ocupación Cuidador, Nacido El 04/08/1994 en Tucumán, hijo de H.A.R.(.v) y de P.N.L.f); y de B. M. B.T., de nacionalidad argentina, D.N.I. xxxxxxxx, de 21 años de edad, domiciliado en xxxxxxx S.M. De Tucumán, de Profesión/Ocupación vendedora ambulante, nacida el 20/05/1996 en Tucumán, hijo de A.B.(.v) y de N.C.P. (v), previo cumplimiento de las cauciones y condiciones de soltura que disponga el Sr. Juez de Instrucción interviniente disponga el Sr. Juez de Instrucción interviniente, conforme lo normado por los arts. 284 contrario sensu,271 y 272, 345, 347 del CPPT y convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina, conforme se consideró. III) RECOMENDAR a los señores jueces de instrucción observar y garantizar el cumplimiento del debido proceso conforme a lo considerado. IV) FIRMA la presente resolución el Sr. Vocal Dr. E.L.P., en virtud de lo establecido por el art. 16 del título III° de la Ley 8934, modificada por Ley 9114 de fecha 22/08/2018. V) OPORTUNAMENTE, remitir al Juzgado de Instrucción interviniente, a los fines considerados”. A efectos de respaldar su postura, afirmó que “conocidos son los precedentes de este vocal, sobre la inconstitucionalidad del método, en la aplicación de la cautelar privativa de libertad que mutila a las partes de la audiencia o, al menos, vista del requerimiento de prisión preventiva. Criterio que sigue incólume en este juez. El caso traído a estudio merece la idéntica objeción: existe un procedimiento secreto entre el fiscal y el juez, sin conocimiento de la defensa sobre las razones por las que se priva de libertad ambulatoria a su defendido, lo que cincela su inutilizabilidad”. Igualmente, expresó que “la fiscalía no brinda ningún argumento que demuestre su hipótesis de peligro procesal, sino una serie de manifestaciones vagas, imprecisas y genéricas que de ninguna manera constituyen una fundamentación razonable. Resalto que, como en toda hipótesis, es indispensable el acceso a datos concretos que le den sentido, aunque sean de precisión relativa conectada s con la realidad”. III.- Contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción N° 1.461 del 17 de octubre de 2.018 (fs. 181/187), el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación (fs. 231/239), aduciendo que “…incurre en Errónea Aplicación del Derecho Sustantivo, Errónea Aplicación del Derecho Adjetivo y en la llamada Gravedad Institucional”. A su vez, explicitó los argumentos por cuyo imperio considera admisible el planteo tentado. En cuanto al componente específico de los agravios, indicó que “…el Sr. Vocal Dr. P., se arrogó facultades legislativas, que no le son propias; Más grave aún, pretende la aplicación del Sistema Adversarial, lisa y llanamente. Nótese que el propio legislador… mediante Ley N° 9052, dispuso su vigencia progresiva”. Inclusive, señaló que “…debemos abordar todas las posibilidades de defensa en actuaciones que el actual código otorga al imputado y a la víctima durante el período previo al dictado de la prisión preventiva. El imputado en el primer período de la privación de la detención (artículo 275) tiene facultades para ofrecer prueba (193 del CPPT) y para peticionar por su libertad...

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