Sentencia nº 452 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 8 de Abril de 2019

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Abril 2019
Número de sentencia452

D1373/08 PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/AZUCARERA DEL SUR S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

CASACIÓN Sentencia 452 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo C.il y Penal, integrada al efecto por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S., y los señores V.es doctores R.M.M. y L.J.C. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “P.incia de Tucumán D.G.R. vs. Azucarera del Sur S.R.L. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoe D.O.P., doctora C.B.S., y doctores R.M.M. y L.J.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la actora (fs. 123 a 129 vta.) en contra de la sentencia nº 180 de fecha 09 de Noviembre de 2010 (fs. 116 a 118 vta.) dictada por la Cámara de A.aciones en lo C.il en Documentos y Locaciones y Familia y S. del Centro Judicial Concepción, por la que no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante; confirmando, en consecuencia, la resolución nº 08 del 05/02/2010 (fs. 69 a 71) del Juzgado de Cobros y A. de dicho centro judicial; la que, a su vez, admitió el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 1961/3 del 12/09/02 e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por Azucarera del Sur S.R.L., desestimándose la acción interpuesta por la P.incia de Tucumán –Dirección General de Rentas (en adelante D.G.R.)-. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo de la ley ritual civil (de aplicación supletoria a la especie, conforme art. 129 de la ley nº 5.121) y contestado el mismo (fs. 135 a 141 vta.), el recurso fue concedido por sentencia nº 17 del 09/03/2011 (fs. 146) del mencionado Tribunal de Alzada. II. El pronunciamiento cuya casación se persigue preliminarmente relata los agravios en los que la apelante basó su recurso ordinario, valorando positivamente la admisibilidad de dicha vía impugnativa. Expresa el a quo que la actora le imputó, al decisorio de primera instancia, falta de fundamentación, arbitrariedad y contradicción con su propio criterio y con el de la doctrina nacional y provincial en orden a la inadmisibilidad del tratamiento de la inconstitucionalidad en el marco del juicio ejecutivo. Considera el sentenciante que de la compulsa de estos actuados puede constatarse que la resolución del juez de grado enuncia suficientemente los motivos que lo han llevado a reformular el criterio sostenido en la materia hasta ese momento.

Sostiene el Tribunal de Alzada que no corresponde evaluar los asertos del razonamiento del juzgador ni la envergadura de los fundamentos jurídicos desarrollados ya que, para la validez de la sentencia como acto procesal, basta con que la reflexión exista y permita a las partes manifestar su disenso y demostrar por medio de sus agravios los equívocos del sentenciante. En este aspecto, entiende el a quo que la sentencia atacada –mediante apelación- se basta a sí misma, en tanto tiene motivación suficiente, no resultando procedente la tacha de arbitrariedad que formulara la recurrente. Cita jurisprudencia de esta Corte en la que se ha resuelto que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para rectificar sentencias que se consideran equivocadas, sino que "atiende a presupuestos extremos en que se verifica un apartamiento radical de la solución prevista por la ley o bien en una absoluta carencia de fundamentación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparte de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que haga primar una solución manifiestamente contraria a la lógica y a la experiencia, conculcando ello la garantía constitucional de la defensa en juicio o de la inviolabilidad de la propiedad, a punto tal que tornen destacable la invalidez del acto jurisdiccional" (cfr. C., sentencias nº 73 del 17/03/95; nº 41 del 03/03/1995), circunstancias éstas que no son apreciables por la cámara en el caso. En segundo lugar, y en referencia a la recepción -en el marco del juicio de ejecución fiscaldel planteo de inconstitucionalidad impetrado por la demandada, describe el juzgador que mientras algunos autores consideran que ello no es viable, otros sostienen lo contrario; citando a la Corte Federal en tanto ha considerado la necesidad de su tratamiento y acogimiento en los supuestos de que su rechazo ocasione una violación del derecho de propiedad y defensa en juicio. Admite el Tribunal de mérito que anteriormente, siguiendo la doctrina imperante en la materia, había sostenido que por la fragmentariedad o superficialidad impuesta al conocimiento judicial en el proceso ejecutivo, no era posible el debate de cuestiones tales como la inconstitucionalidad de una norma, toda vez que la sentencia a la que se arriba no goza de autoridad de cosa juzgada material; pero que a posteriori esta Corte P.incial (sentencia nº 189/94, en “M.H.H. vs. Banco de Liniers S.A. s/Cobro Ejecutivo”) sentó el criterio de que corresponde el tratamiento y resolución del planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo, cuando la norma o normas atacadas se refieran directamente al caso a resolver; y cita precedentes del propio tribunal inferior siguiendo dicha tesitura. Relata el pronunciamiento en embate que, en el caso concreto de autos, se planteó la inconstitucionalidad del decreto nº 1961/3 del 12/09/2002, describiendo los antecedentes del referido decreto, y dando cuenta que las provincias, entre ellas Tucumán, suscribieron el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", o "P.F.", ratificado por decreto de necesidad y urgencia n° 2358/3 del 27/10/93 y leyes provinciales n° 6496, 6511 y 6512, pacto éste que en su apartado Iº punto 4o inc. a y e, señala el compromiso de modificar el impuesto a los ingresos brutos, disponiendo la exención para las actividades de: “a) Producción Primaria”, y que tales exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero deberían estar completadas antes del 30/06/95. Menciona el decisorio en crisis que la ley n° 6497, publicada en el Boletín Oficial el 29/11/93, en su art. 1o fija la alícuota para el impuesto a los ingresos brutos entre el 0 al 15%, facultando al Poder Ejecutivo a fijar el porcentaje para las actividades alcanzadas por dicho impuesto. Indica, luego, que el Poder Ejecutivo P.incial, haciendo uso de las facultades conferidas por la ley nº 5636 dictó el decreto

2507/3 del 12/11/93, modificado por el decreto 257/3 del 21/03/94, el que -en cumplimiento del Pacto Federal al que adhirió la P.incia de Tucumán- incorporó el régimen de alícuota 0% para el impuesto a los ingresos brutos; y que por Decreto n° 1961/3 del 12/09/2002 se dejó sin efecto la alícuota 0% para dicho tributo. Destaca la sentencia en pugna que esta Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expedirse declarando la inconstitucionalidad del decreto n° 1961/3 (cfr. sentencia n° 32 del 19/02/09 in re "Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la P.incia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad"); y transcribe consideraciones vertidas en dicho precedente. Finalmente, concluye el a quo que la accionante no ha traído nuevos argumentos que pudieran hacer variar los fundamentos dados en la sentencia recién citada y que no se advierten, con relación a la excepción de inhabilidad de título, agravios en los términos del art. 717 procesal; razones por las cuales juzga -la resolución en controversia- que el recurso de apelación se muestra como un mero disenso que no llega a conmover los argumentos del fallo de primera instancia cuestionado, debiendo ser confirmado el mismo. III. Contra tal decisión, el Estado ejecutante interpone el presente recurso de casación. Luego de justificar la admisibilidad de la vía extraordinaria local tentada, realiza una descripción del caso y del iter procesal ocurrido hasta la presente instancia. En primer lugar estima el recurrente que la sentencia de alzada resulta dogmática y no resuelve los planteos llevados a su tratamiento, destacando que la resolución cuestionada se habría limitado a citar el criterio de esta Corte. En segundo lugar entiende el impugnante que la decisión atacada incurre en errores y omisiones que la tornarían manifiestamente arbitraria y nula; y cita doctrina de la Corte Federal que ha juzgado como tal a la sentencia que omitió examinar y tratar una cuestión oportunamente propuesta. Especifica la ejecutante que el argumento cuyo análisis fue omitido, en el pronunciamiento embestido, es aquel orientado a demostrar que el origen de la deuda reclamada viene dado por declaraciones juradas presentadas por la demandada y no pagadas, por lo que –en la lógica de la impugnante- se trataría de deuda reconocida a través del instrumento que tiene el contribuyente para pagar sus tributos declarativos, lo que deduce el recurrente de la expresión “notificaciones legales” contenida en el cargo tributario base de la ejecución. De tal circunstancia infiere la actora una conducta del demandado violatoria de la teoría de los actos propios, puesto que la ejecutada primero habría reconocido su deuda tributaria, a través de su declaración jurada, y luego habría planteado la inconstitucionalidad del impuesto; todo lo cual -alega el impugnante- fue argumentado en el recurso de apelación que le fuera rechazado mediante la sentencia ahora disputada. Agrega la recurrente que, a los fines de acreditar lo recién explicitado, solicitó ante la cámara que como medida de mejor proveer se oficie a la D.G.R. a efectos de que informe cual es el origen de la deuda incluida en el cargo...

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