Sentencia nº 999 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 26 de Julio de 2018

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
Fecha26 Julio 2018
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia999

SENT Nº 999 CASACIÓN

San Miguel de Tucumán, 26 de Julio

de 2018.-

Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., presidida por su titular doctor D.O.P., el recurso de casación interpuesto por el Senador Nacional J.J.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala III del 29/12/2017 (fs. 160/179), el que es denegado por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 21/02/2018 (fs.32 y vta.). Interpuesto el recurso de queja por casación denegada, esta Corte lo admitió en virtud de sentencia Nº 338 del 27/3/2018 (cfr. fs. 56/57 y vta.). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 388). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas la cuestión a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: A.G., D.O.P. y R.M.G. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.-. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. La cuestión propuesta es la siguiente: ¿Es procedente el recurso?

A la cuestión propuesta el señor Vocal doctor A.G., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por el Senador Nacional J.J.A. (fs. 270/274 y vta.) contra la sentencia del 29 de diciembre de 2017 (fs. 160/179) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal. II.- La Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal decidió mediante sentencia del 29 de diciembre de 2017 “I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de anticonvencionalidad del art. 230 del C.P.P.T., conforme se considera. II.- DISPONER que los testigos ofrecidos que gozan de tratamiento especial, J.J.A., E.J.J., A.N., A.M.R.C. y C.A.M., ofrecidos en los cuadernos de prueba nº 4 de la defensa del co-imputado Di Lella (6075/06-DM4), de la querella (6075/06-Q3) y del co-imputado B. (6075/06-DCI), depongan, inicialmente, por escrito al tenor de los formularios propuestos por las partes en sus ofrecimientos. III.- DISPONER, para el caso que las partes manifiesten la necesidad de realizar preguntas aclaratorias o suplir eventuales omisiones en las respuestas dadas, que los testigos deberán comparecer a la audiencia de debate el día y hora que oportunamente se fije a ese efecto, previa puesta en conocimiento de las partes del tenor de las respuestas dadas, con las

    limitaciones consideradas respecto del imperium de este Tribunal. IV.- TENER PRESENTE las reservas formuladas de protesta de recurrir en casación e introducción de la cuestión federal por el co-imputado Di Lella y su defensa y los testigos E.J., A.N. y A.M.R.C.V.- COSTAS por su orden. VI.- RESERVAR HONORARIOS para su oportunidad. VII.- AGREGAR por intermedio de Secretaría Actuaria, copia de la presente resolución, en los cuadernos de pruebas 6075/06-Q3 y 675/06-DCI, debiendo notificarse personalmente de ella a los testigos propuestos, A.M.R.C. y C.A.M., respectivamente” (fs. 160/179). En respaldo de su postura, afirmó que “…la jurisprudencia de la C.S.J.T. requiere que el planteo de inconstitucionalidad se efectúe en la primera oportunidad. Y es precisamente lo que sucedió en la presente causa. (…). Es por ello, que contrariamente a la interpretación efectuada por los testigos en sus contestaciones, J.A., E.J., A.N. y A.R.C., el que la defensa haya tácitamente aceptado que el Dr. A.N. depusiera durante la I.P.P. por escrito, ante el pedido del Dr. D.L.Á., Fiscal de Instrucción de la IVº Nominación, no supone necesariamente haber perdido la oportunidad para plantear la cuestión. Por el contrario, entiende este Tribunal que es recién en la oportunidad en la que la defensa ofrece como prueba el testimonio de personas que caen bajo las previsiones del Art. 230 del C.P.P.T cuando debe plantearlo”. Asimismo, expresó que “es cierto, que la Convención Americana de Derechos Humanos funciona con carácter subsidiario y que para llegar a la competencia de la Corte IDH es necesario agotar los recursos internos, salvo los casos de medidas cautelares, pero ello no resulta aplicable al control de convencionalidad”. En otro orden, indicó que “se trata simplemente de una norma de derecho procesal, que si bien fue dictada dentro de las facultades no delegadas por las provincias al Estado Nacional, puede y debe ser sometida al control de convencionalidad. Ello así, toda vez que el Juez debe necesariamente analizar la conformidad de la norma inferior a la Convención, incluyéndose la propia C.N. y también la Provincial”. Todavía más, recalcó “…que hay casos que requieren trato diferencial, sin que con ello se afecte al principio de igualdad. Este es uno de esos casos, por lo que con criterio restrictivo será analizado a fin de concluir en una solución que satisfaga todos los intereses en juego y asegure la plena vigencia de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos. (…). Se entiende entonces que ningún lugar a dudas cabe dentro del contexto de la CADH y del PIDCP para que el imputado y su defensa interroguen a cualquier testigo y en cualquier etapa del proceso sin distinción alguna”. Para terminar, sostuvo “…que a los fines de equilibrar todos los principios en juego, llegaremos a una solución ecléctica. En ella se pondrán en equilibrio, por un lado, el tratamiento especial previsto por la normativa procesal que, si bien no tiene raigambre constitucional directa, tiene por finalidad asegurar la investidura pública que los testigos detentan en relación a su función, el que como señalamos- no afecta el principio de igualdad ante la ley, y por el otro lado, el derecho de

    defensa en juicio, puesto en evidencia claramente a través de los principios de contradicción, oralidad e inmediatez, a los que nos referimos. (…). De este modo, creemos que la mejor solución, en atención a las características del conflicto concreto bajo análisis, es disponer que, inicialmente, los testigos ofrecidos, comprendidos en el tratamiento especial previsto en el artículo 230 del Digesto Procesal, depongan a tenor del formulario propuesto por las partes, por escrito, conforme a la opción elegida por ellos al formular sus contestaciones. No obstante ello, a fin de resguardar la inmediatez y la contradicción y en caso que las partes manifiesten la necesidad de realizar preguntas aclaratorias a las respuestas dadas o suplir eventuales omisiones en las mismas, se dispone que los testigos deberán comparecer a la audiencia de debate en la fecha que oportunamente se fije. A ese efecto y en forma previa, se pondrá a conocimiento de todas las partes las respuestas escritas de los testigos. (…). Es por todo ello, que en virtud de la obligación asumida por el Estado Nacional en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, lo que supone no sólo el deber de respetar y reconocer los derechos y libertades reconocidos por la Convención, sino fundamentalmente la de remover cualquier obstáculo que obstruya su ejercicio, entendemos que cabe la declaración de anticonvencionalidad de la norma del art. 230 del Digesto Procesal, parcialmente y con el alcance señalado, aclarando que es en atención a las características del caso traído a estudio y para éste concretamente”. III.- Contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal del 29 de diciembre de 2017 (fs. 160/179), el Senador Nacional J.J.A. dedujo recurso de casación (fs. 270/274 y vta.), aduciendo que “…el objeto de la impugnación tiene una gravedad institucional pocas veces vista por sus particulares características y por estar en juego normas provinciales, nacionales y convencionales, tornando a la resolución recurrida en...

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