Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 27-06-2019
Número de expediente | CNE 1081-2019-2-CA1 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
CAUSA: “Recurso de apelación de Partido Justicialista O.N. Barra, Rodolfo Carlos Camaño, Graciela Partido Justicialista Capital Federal y otros en autos Camaño, Graciela y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de inconstitucionalidad - c/Poder Ejecutivo Nacional – Decretos 45, 54 y 55 del 2019” (EXPTE. Nº CNE 1081/2019/2/CA1) CAPITAL FEDERAL ///nos AIRES, 27 de junio de 2019.- Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de Partido Justicialista O.N. Barra, Rodolfo Carlos Camaño, Graciela Partido Justicialista Capital Federal y otros en autos Camaño, Graciela y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de inconstitucionalidad - c/Poder Ejecutivo Nacional – Decretos 45, 54 y 55 del 2019” (EXPTE. Nº CNE 1081/2019/2/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 274 y fundado a fs. 276/291 vta., contra la resolución de fs. 255/265 vta., obrando sus contestaciones a fs. /// Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33650327#238260162#20190627132007479 /// 2 294/297 vta. y fs. 298/302, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 308/312, y CONSIDERANDO: 1°) Que mediante la SENTENCIA de fs. 255/265 vta. la señora juez federal con competencia electoral de la Capital Federal resuelve declarar la inconstitucionalidad del decreto 45/2019, modificatorio de la reglamentación del voto de los electores argentinos residentes en el exterior, dispuesta mediante decreto N° 1138/93 y sus modificatorios.- En sustento de su decisión, la señora juez señala que el decreto impugnado fue dictado en exceso de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, en tanto –según entiende- se ha arrogado “facultades legislativas que son propias del Congreso de la Nación” (cf. fs. 262).- En este sentido, refiere que la norma reglamentaria “establece un nuevo sistema de votación […] por correo postal y […] crea un ‘padrón especial’ con los ciudadanos que deseen votar de esa manera” (cf. fs. 262 vta.). Añade que se ha modificado la fecha de realización de los comicios prevista en el artículo 53 del Código Electoral Nacional, ya que los sufragios que se emitan por correo deben ser recibidos hasta el miércoles anterior al inicio de la jornada electoral en el territorio nacional (cf. art. 51 del decreto 1138/93 incorporado por art. 4° del decreto 45/2019).- /// Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33650327#238260162#20190627132007479 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 Por otra parte, destaca que según el decreto cuestionado, la realización del escrutinio corresponde a esta Cámara, lo cual viola el artículo 3° de la ley 24.007, en cuanto dispone que aquél se efectuará “[e]n cada representación diplomática o consular receptora de votos”.- Con base en dichas consideraciones, la señora juez entiende que el sistema de votación por correo postal -no presencial y anticipado- así como la determinación de la autoridad competente para realizar el escrutinio, son cuestiones que debieron ser decididas por el Congreso de la Nación, ya que se trata de “una cuestión sustancial de la normativa electoral” (cf. fs. 263 vta.). Recuerda, en tal sentido, que la Constitución Nacional asigna a la materia electoral un carácter especial, al exigir mayorías agravadas para la modificación del régimen electoral y de los partidos políticos (cf. artículo 77).- Contra esta decisión, el señor Alejandro P. Amaro, en representación del Estado Nacional - Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, apela a fs. 274 y expresa agravios a fs. 276/291 vta..- Se agravia, en primer término, de que se haya reconocido legitimación activa a los partidos políticos demandantes (“Partido Justicialista” de orden nacional y del distrito Capital Federal y /// Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33650327#238260162#20190627132007479 /// 4 “Partido Tercera Posición”) y a quienes invocaron la condición de ciudadano, elector o legisladora nacional (señora diputada Graciela Camaño, entre otros), omitiendo considerar la defensa opuesta oportunamente por su parte.- Sostiene, en tal sentido, que ninguno de los actores ha “alegado y menos aún demostrado mínimamente cuál sería el derecho lesionado por el decreto” (cf. fs. 280 vta.). Afirma que, por ello, no se configura el requisito de “caso” o “causa” que habilite la actuación judicial en la especie (cf. fs. 281 vta./283).- Por otra parte, niega que el Poder Ejecutivo haya actuado en exceso de su facultad reglamentaria (cf. art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional), pues “el decreto [cuestionado] solo adopta las medidas necesarias que permitan otorgar mayor operatividad a la ley [24.007], es decir, propende a la ejecución amplia de la ley y así otorgarle mayor materialidad al derecho de elegir consagrado por la Constitución Nacional” (cf. fs. 285 vta.). Añade que “la prohibición de excepciones reglamentarias, debe examinarse en el objetivo de la ley o de su finalidad, que no es otro que permitir que los ciudadanos residentes en el exterior voten” (cf. fs. 286).- En ese marco, afirma el recurrente que “la SENTENCIA es limitativa de un derecho político, sin que se encuentre perjudicada ninguna agrupación /// Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33650327#238260162#20190627132007479 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 política, ni elector, ni legislador alguno” (cf. fs. cit.), dado que el hecho de “que puedan ejercer el derecho a elegir la mayor cantidad posible de ciudadanos, no puede razonablemente considerarse que es lesivo de algún derecho” (cf. fs. cit.). En el mismo sentido, agrega que la decisión apelada afecta a los ciudadanos residentes en el exterior, quienes no fueron parte en esta contienda, así como a otras agrupaciones políticas que no accionaron en el caso (cf. fs. 288).- En cuanto al régimen especial de votación por correo postal, afirma que ya el decreto 1138/93 establecía un sistema no regulado en el Código Electoral Nacional –de “boleta única”- y que inevitablemente difiere en muchos aspectos con el que utilizan los residentes en el país (cf. fs. 289/vta.). Sostiene que las exigencias logísticas y de organización del voto de los electores residentes en el exterior justifican asimismo la emisión del voto en fecha anticipada (cf. fs. 290).- A fs. 294/297 vta. contestan agravios los apoderados del Partido Justicialista orden nacional.- Sostienen que su legitimación para actuar –cuestionada por el recurrente- deriva de las funciones de control del proceso electoral que corresponden a los partidos políticos (cf. fs. 295).- /// Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33650327#238260162#20190627132007479 /// 6 Con relación a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, afirman que el decreto que atacan “ha pretendido crear un sistema de voto que no se encuentra contemplado en la legislación electoral argentina: el voto a distancia” (cf. fs. 296), y que ello “debió realizarse por vía legislativa, permitiendo que la representación democrática de ambas Cámaras del Congreso de la Nación determinaran [su eventual] incorpora[ción]” (cf. fs. 296). En tal sentido, expresan que ese sistema de votación debe diseñarse teniendo en cuenta cuestiones como la libertad en el ejercicio del sufragio y la necesidad de asegurar la identidad del elector, pues “[a]unque puede facilitar el acceso y la votación, asegurar la integridad de una boleta de sufragio en ausencia puede ser difícil” (cf. fs. 296/vta.).- A fs. 298/302 contestan agravios la señora Graciela Camaño -en su condición de ciudadana, electora, diputada nacional y presidenta del “Bloque Frente Renovador”- y el señor Daniel O. Pires, en su carácter de apoderado nacional del partido Tercera Posición.- En lo que se refiere a su legitimación para actuar, expresan que el régimen electoral y las normas involucradas “habilitan que cualquier ciudadano elector, diputados nacionales y representantes partidarios tengan un derecho e interés /// Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33650327#238260162#20190627132007479 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 7 legítimo en que se respete y salvaguarden las normas relativas al proceso comicial” (cf. fs. 299 vta.).- Con relación a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, sostienen que la SENTENCIA apelada da cuenta suficiente de que “el pretendido decreto reglamentario lo que en verdad hace es modificar el régimen electoral” (cf. fs. 300 vta.). En este sentido, manifiestan que no se está en presencia de un decreto reglamentario a la luz del artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, sino de un verdadero extravío, desde que la ley imperativamente consagra un sistema que la alegada reglamentación no respeta en su letra ni en su espíritu” (cf. fs. 301).- A fs. 308/312 emite dictamen el señor fiscal, quien estima que debe confirmarse la SEN |
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