Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 27-06-2019

Número de expedienteCNE 1081-2019-2-CA1
Fecha27 Junio 2019
CAUSA: “Recurso de apelación
de Partido Justicialista
O.N. Barra, Rodolfo Carlos
Camaño, Graciela Partido
Justicialista Capital
Federal y otros en autos
Camaño, Graciela y otros
c/Poder Ejecutivo Nacional
s/acción de
inconstitucionalidad -
c/Poder Ejecutivo Nacional
– Decretos 45, 54 y 55 del
2019” (EXPTE. Nº CNE
1081/2019/2/CA1)
CAPITAL FEDERAL
///nos AIRES, 27 de junio de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de
Partido Justicialista O.N. Barra, Rodolfo Carlos Camaño,
Graciela Partido Justicialista Capital Federal y otros
en autos Camaño, Graciela y otros c/Poder Ejecutivo
Nacional s/acción de inconstitucionalidad - c/Poder
Ejecutivo Nacional – Decretos 45, 54 y 55 del 2019”
(EXPTE. Nº CNE 1081/2019/2/CA1), venidos del juzgado
federal con competencia electoral de la Capital Federal
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 274
y fundado a fs. 276/291 vta., contra la resolución de
fs. 255/265 vta., obrando sus contestaciones a fs.
///
Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33650327#238260162#20190627132007479
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294/297 vta. y fs. 298/302, el dictamen del señor fiscal
actuante en la instancia a fs. 308/312, y
CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la SENTENCIA de fs.
255/265 vta. la señora juez federal con competencia
electoral de la Capital Federal resuelve declarar la
inconstitucionalidad del decreto 45/2019, modificatorio
de la reglamentación del voto de los electores
argentinos residentes en el exterior, dispuesta mediante
decreto N° 1138/93 y sus modificatorios.-
En sustento de su decisión, la
señora juez señala que el decreto impugnado fue dictado
en exceso de las atribuciones constitucionales del Poder
Ejecutivo, en tanto –según entiende- se ha arrogado
“facultades legislativas que son propias del Congreso de
la Nación” (cf. fs. 262).-
En este sentido, refiere que la
norma reglamentaria “establece un nuevo sistema de
votación […] por correo postal y […] crea un ‘padrón
especial’ con los ciudadanos que deseen votar de esa
manera” (cf. fs. 262 vta.). Añade que se ha modificado
la fecha de realización de los comicios prevista en el
artículo 53 del Código Electoral Nacional, ya que los
sufragios que se emitan por correo deben ser recibidos
hasta el miércoles anterior al inicio de la jornada
electoral en el territorio nacional (cf. art. 51 del
decreto 1138/93 incorporado por art. 4° del decreto
45/2019).-
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Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33650327#238260162#20190627132007479
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
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Por otra parte, destaca que según el
decreto cuestionado, la realización del escrutinio
corresponde a esta Cámara, lo cual viola el artículo 3°
de la ley 24.007, en cuanto dispone que aquél se
efectuará “[e]n cada representación diplomática o
consular receptora de votos”.-
Con base en dichas consideraciones,
la señora juez entiende que el sistema de votación por
correo postal -no presencial y anticipado- así como la
determinación de la autoridad competente para realizar
el escrutinio, son cuestiones que debieron ser decididas
por el Congreso de la Nación, ya que se trata de “una
cuestión sustancial de la normativa electoral” (cf. fs.
263 vta.). Recuerda, en tal sentido, que la Constitución
Nacional asigna a la materia electoral un carácter
especial, al exigir mayorías agravadas para la
modificación del régimen electoral y de los partidos
políticos (cf. artículo 77).-
Contra esta decisión, el señor
Alejandro P. Amaro, en representación del Estado
Nacional - Ministerio del Interior, Obras Públicas y
Vivienda, apela a fs. 274 y expresa agravios a fs.
276/291 vta..-
Se agravia, en primer término, de
que se haya reconocido legitimación activa a los
partidos políticos demandantes (“Partido Justicialista”
de orden nacional y del distrito Capital Federal y
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Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33650327#238260162#20190627132007479
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“Partido Tercera Posición”) y a quienes invocaron la
condición de ciudadano, elector o legisladora nacional
(señora diputada Graciela Camaño, entre otros),
omitiendo considerar la defensa opuesta oportunamente
por su parte.-
Sostiene, en tal sentido, que
ninguno de los actores ha “alegado y menos aún
demostrado mínimamente cuál sería el derecho lesionado
por el decreto” (cf. fs. 280 vta.). Afirma que, por
ello, no se configura el requisito de “caso” o “causa”
que habilite la actuación judicial en la especie (cf.
fs. 281 vta./283).-
Por otra parte, niega que el Poder
Ejecutivo haya actuado en exceso de su facultad
reglamentaria (cf. art. 99, inc. 2 de la Constitución
Nacional), pues “el decreto [cuestionado] solo adopta
las medidas necesarias que permitan otorgar mayor
operatividad a la ley [24.007], es decir, propende a la
ejecución amplia de la ley y así otorgarle mayor
materialidad al derecho de elegir consagrado por la
Constitución Nacional” (cf. fs. 285 vta.). Añade que “la
prohibición de excepciones reglamentarias, debe
examinarse en el objetivo de la ley o de su finalidad,
que no es otro que permitir que los ciudadanos
residentes en el exterior voten” (cf. fs. 286).-
En ese marco, afirma el recurrente
que “la SENTENCIA es limitativa de un derecho político,
sin que se encuentre perjudicada ninguna agrupación
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Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33650327#238260162#20190627132007479
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política, ni elector, ni legislador alguno” (cf. fs.
cit.), dado que el hecho de “que puedan ejercer el
derecho a elegir la mayor cantidad posible de
ciudadanos, no puede razonablemente considerarse que es
lesivo de algún derecho” (cf. fs. cit.). En el mismo
sentido, agrega que la decisión apelada afecta a los
ciudadanos residentes en el exterior, quienes no fueron
parte en esta contienda, así como a otras agrupaciones
políticas que no accionaron en el caso (cf. fs. 288).-
En cuanto al régimen especial de
votación por correo postal, afirma que ya el decreto
1138/93 establecía un sistema no regulado en el Código
Electoral Nacional –de “boleta única”- y que
inevitablemente difiere en muchos aspectos con el que
utilizan los residentes en el país (cf. fs. 289/vta.).
Sostiene que las exigencias logísticas y de organización
del voto de los electores residentes en el exterior
justifican asimismo la emisión del voto en fecha
anticipada (cf. fs. 290).-
A fs. 294/297 vta. contestan
agravios los apoderados del Partido Justicialista orden
nacional.-
Sostienen que su legitimación para
actuar –cuestionada por el recurrente- deriva de las
funciones de control del proceso electoral que
corresponden a los partidos políticos (cf. fs. 295).-
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Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33650327#238260162#20190627132007479
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Con relación a las facultades
reglamentarias del Poder Ejecutivo, afirman que el
decreto que atacan “ha pretendido crear un sistema de
voto que no se encuentra contemplado en la legislación
electoral argentina: el voto a distancia” (cf. fs. 296),
y que ello “debió realizarse por vía legislativa,
permitiendo que la representación democrática de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación determinaran [su
eventual] incorpora[ción]” (cf. fs. 296). En tal
sentido, expresan que ese sistema de votación debe
diseñarse teniendo en cuenta cuestiones como la libertad
en el ejercicio del sufragio y la necesidad de asegurar
la identidad del elector, pues “[a]unque puede facilitar
el acceso y la votación, asegurar la integridad de una
boleta de sufragio en ausencia puede ser difícil” (cf.
fs. 296/vta.).-
A fs. 298/302 contestan agravios la
señora Graciela Camaño -en su condición de ciudadana,
electora, diputada nacional y presidenta del “Bloque
Frente Renovador”- y el señor Daniel O. Pires, en su
carácter de apoderado nacional del partido Tercera
Posición.-
En lo que se refiere a su
legitimación para actuar, expresan que el régimen
electoral y las normas involucradas “habilitan que
cualquier ciudadano elector, diputados nacionales y
representantes partidarios tengan un derecho e interés
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Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33650327#238260162#20190627132007479
Poder Judicial de la Nación
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legítimo en que se respete y salvaguarden las normas
relativas al proceso comicial” (cf. fs. 299 vta.).-
Con relación a las facultades
reglamentarias del Poder Ejecutivo, sostienen que la
SENTENCIA apelada da cuenta suficiente de que “el
pretendido decreto reglamentario lo que en verdad hace
es modificar el régimen electoral” (cf. fs. 300 vta.).
En este sentido, manifiestan que no se está en presencia
de un decreto reglamentario a la luz del artículo 99
inc. 2 de la Constitución Nacional, sino de un verdadero
extravío, desde que la ley imperativamente consagra un
sistema que la alegada reglamentación no respeta en su
letra ni en su espíritu” (cf. fs. 301).-
A fs. 308/312 emite dictamen el
señor fiscal, quien estima que debe confirmarse la
SEN
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