Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-08-2020

Fecha06 Agosto 2020
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 6 de agosto de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LARA, GUILLERMO HUGO C/JOSHUE S.R.L. Y OTROS S/INDEMNIZACION POR DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº B-3BA-140-L2016 // 29733/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo, de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los co-demandados a fs. 387/427, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera del Trabajo de Bariloche hizo lugar en lo sustancial al reclamo de Guillermo Hugo Lara, condenando a su ex empleadora, JOSHUE SRL y, solidariamente, también a su representante, el señor Hernán Huerta, a pagarle la suma a determinar en la correspondiente liquidación, por haberes adeudados, diferencias salariales, francos trabajados, e indemnizaciones por despido injustificado, más las sanciones de los artículos 10 de la Ley 24013; 2 de la Ley 25323; y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (morigerada), además de la sanción y de la obligación de entrega documental previstas en el art. 80 de esta última; con costas.
Lo decidió tras concluir que Lara cumplía funciones de encargado, de lunes a sábados con domingos francos, cobrando comisiones de manera marginal; y que el despido fue injustificado, en tanto estimó que la demandada no acreditó los insultos, agresiones y antecedentes disciplinarios invocados al efecto. Concedió además las diferencias salariales pretendidas porque la remuneración declarada por el actor en su liquidación de fs. 124 y siguientes resultaba -a su criterio- coherente con la prueba de informes de fs. 187 y siguientes para la categoría de vendedor "D", que también le adjudicó.
Asimismo, estimó que a dicha remuneración, integrada por básico y adicionales del convenio colectivo, según lo previsto en el art. 103 de la LCT, debía agregarle importes por comisiones que habría cobrado marginalmente, según lo denunció el mismo actor y reputó acreditado el tribunal por los testimonios de autos y la constancia de fs. 40. Ello así más SAC, adicional de caja y feriados, que dijo Lara haber trabajado y que no fueran negados -resaltó la Cámara- en el responde (es decir, medio franco los sábados por la tarde).
Consideró además procedentes las indemnizaciones por antigüedad, integración del mes del cese y preaviso omitido; estas dos últimas, con incidencia del SAC.
También entendió justificada la procedencia de las sanciones de los artículos, 10 de la Ley 24013 y 80 de la LCT, porque el actor intimó oportunamente por la correspondiente regularización, no concretada por la empleadora; e hizo lugar por lo mismo a la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25323, ante lo injustificado del despido. Por último, también admitió la sanción del art. 132 bis de la LCT, por hallarse acreditado el incumplimiento de los aportes previsionales, según -dijo- constancia de fs. 241.
Respecto de la extensión del alcance subjetivo de la condena hacia el señor Hernán Huerta, con fundamento en los arts. 5, 26, 225 y 228 LCT, el Tribunal la habilitó más allá de dichas normas aplicando con invocación del principio "iura novit curia" los arts. 54, 59 y 157 de la Ley de Sociedades Comerciales en convergencia -estimó- con los arts. 62 y 63 de la LCT, basado en el hecho de que aquél fuera representante de la demandada JOSHUE SRL y poseedor del 50% de las cuotas societarias de BRUMMELL SRL, y porque a su criterio "el pago fraudulento de la remuneración variable causa al trabajador un claro perjuicio y excede los actos lícitos de una sociedad de responsabilidad limitada, que deben limitarse al lucro pero dentro del límite legal"; pues, "¿qué mayor fraude a la ley de orden público que marginar la remuneración de carácter alimentario del trabajador?".
Los agravios de los co-demandados:
En primer lugar, impugnan el fallo de manera genérica, en tanto condena al pago de una suma no liquidada expresamente sino indeterminada; con extensión de la condena al señor Hernán Huerta por fuera del ámbito societario, denunciando al respecto violación del debido proceso legal, en tanto se les imposibilitó ejercer adecuadamente sus defensas, con desatención de normativa de fondo y de garantías supra-legales, como la del art. 18 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional que señalan.
Acerca de la desvinculación de Guillermo Lara, sostienen que se debió a la injuria consignada en la carta documento. Ello así, luego de una auditoría en los locales de Bariloche que constató faltantes de indumentaria, ropa desordenada y hasta un cheque vencido -tirado en el piso sucio-, y tras la subsiguiente notificación a todo el personal, incluido Lara, apercibiendo de que no se repitiera tal situación. Reprochan al respecto que Lara reaccionó injustificadamente, tanto que al ser llamado por Diego Huerta, por un tema propio de ventas, le gritó acaloradamente y propinó improperios que menoscabaron la confianza que le tenía la empleadora, quien lo despidió por tanto a partir de entonces; es decir, antes de que Lara remitiera interpelación alguna.
Cuestionan respecto del orden probatorio del caso que la audiencia de vista de causa se haya llevado a cabo con la declaración de sólo dos testigos, tras rechazar por extemporánea la peticionada en la ciudad de Neuquén, sin tampoco permitir la producción de la pericial contable respecto de la auditoría, por reputarla innecesaria, y de aplicar una presunción, no obstante lo previsto en el art. 325 del CC.
Estiman que dicha testimonial era esencial para demostrar la injuria incurrida por Lara, mientras que la pericial contable sobre los libros de la empleadora resultaba a su vez indispensable también para demostrar las diferencias de haberes y resarcitorias pretendidas en la demanda.
Expresan más específicamente que la decisión carece de razonado fundamento en el derecho vigente, al basar el Tribunal la condena en los dichos del actor sobre cuánto debían pagarle, incumpliendo así con su servicio de justicia por responder dogmáticamente sus propias preguntas y aceptar a pies juntillas la liquidación de aquél. Sobre las condiciones horarias señalan que Lara trabajaba mañana y tarde de lunes a sábados y gozaba de un solo franco semanal, aun cuando, según los testimonios rendidos, los sábados sólo se trabajaba por la tarde "cuando estaba Guillermo". Ello, sin perjuicio de que tales francos, de acuerdo con los arts. 204 y 207 de la LCT, no podían ser compensados en dinero, y de que se negara en el mismo "resuelve" la existencia de una jornada semanal extraordinaria, extremo que tornaba imposible que luego se admitiera labor alguna por encima de las 48 horas semanales ni, por ende, francos no gozados.
Por otra parte, respecto de la estructura de la remuneración, acusan que no se les permitió probar, ni fue tratada siquiera en el fallo, la defensa interpuesta en el punto XII de la contestación de demanda, que denunciaba la inexistencia de diferencias salariales en atención a la doctrina de la CSJN en el sentido de que el orden público laboral no obsta la estructura misma de la remuneración, si ésta no afecta la pauta mínima fijada por el convenio colectivo ni la concreta remuneración devengada por el trabajador; doctrina jurisprudencial receptada asimismo por el STJRNS3 (Se. 140/05 "BARZOLA" y Se. 130/10 "FERNANDEZ") de manera que Lara debió haber probado el perjuicio invocado con la pericial contable, y no lo hizo.
Destacan que al cotejarse el recibo de marzo de 2016 (de $17.307,24) con el pretendido salario de vendedor "D" con sus adicionales (de $16.032,26), puede advertirse claramente que éste era menor que el abonado. Y sostienen que la remuneración admitida por el a quo en los puntos 5 in fine, y 6 f, del fallo (de $26.754,59) sólo resultaba respaldada en los dichos del propio actor, cuestionando entonces que en el fallo se sostuvo que el actor devengaba y cobraba comisiones clandestinamente, sin que empero se permitiera la producción de la pericial contable ofrecida.
Entienden entonces que lo resuelto al respecto resulta nulo, desde que se admite el reclamo a pesar de obstar los medios para acreditarlo; reputando el a quo -por ejemplo- como válido un salario de $26.754,59, tras sumarle $6.867, de la invocada comisión de abril de 2016; esto es, un importe que no se condice con ninguna planilla del Centro de Empleados de Comercio, y que sólo se apoya en la constancia acompañada por el actor a fs. 40, que no es un recibo emitido por la empleadora demandada, sino por un tercero, y tampoco es como tal por aquella suma, sino por $3.000.
Sobre la prueba de la injuria, reprochan que el a quo sostuvo que la demandada no produjo prueba alguna respecto de su existencia, puesto que además de no tener en cuenta el impulso procesal de oficio a su cargo -en tanto no requirió comunicación alguna al juez exhortado sobre el trámite de la causa-, obstó además la producción de la pericial contable (a fs. 182 y 340) y rechazó la prueba testimonial a producirse en Neuquén. Esto último, pese a que la ex empleadora demandada acompañara los interrogantes correspondientes, aplicándose, de oficio, la negligencia probatoria al respecto en contra de la letra y del espíritu del art. 13 de la ley...

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