Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-06-2023

Número de sentencia72
Fecha22 Junio 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 22 de junio de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FRATINI, JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CI-00178-L-2022), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces y las señoras J.R.A.A., M.C.C., S.M.B. y L.L.P. dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, resolvió hacer lugar a la demanda instaurada en autos condenando a la Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) a depositar en la cuenta ANSeS del actor los aportes y contribuciones correspondientes sobre las sumas denominadas como no remunerativas por la empleadora, pero cuyo carácter remunerativo le fue asignado en ese acto, conforme los fundamentos que esgrimen en los considerandos. Presenta detalle de la alícuota a cargo del trabajador y la correspondiente a cargo del Estado, conforme las normas previsionales pertinentes.

Asimismo, dispuso que los adicionales devengados por el señor F. integren la base para el cálculo del rubro "zona desfavorable" por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones" a excepción de las asignaciones familiares, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto. En consecuencia, condenó a la Provincia de Río Negro a abonar las diferencias salariales correspondientes por todo el período reclamado por el actor, con costas a la demandada vencida.

Para así resolver consideró que las mismas cuestiones que se controvierten en estos autos fueron ya resueltas por este Cuerpo en "A. (STJRNS3: Se. 85/21), pronunciamiento confirmado luego con actual integración, en "P." (STJRNS3: Se. 88/22).

Agregó, con remisión al fallo citado, lo que en dicha causa se resolvió respecto a distinguir el concepto de cuando una suma es remunerativa, como así también la determinación de un ítem como "bonificable" o "no bonificable".

En relación a la cuestión del carácter remunerativo de los adicionales percibidos por los actores y, con mención del antecedente referido, señaló que todo valor percibido por el trabajador en el transcurso de la relación laboral subordinada constituye en principio remuneración, careciendo de importancia la denominación que las partes le den, salvo que se acredite que responden a la existencia de una relación jurídica de otra índole.

Remarcó lo dicho por este Tribunal en cuanto a que la naturaleza bonificable de un adicional debe surgir de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto no bonificable; no siendo susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho.

Asimismo, se dijo allí que surgían diferencias salariales a reconocer teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la Ley L N° 679, que en su art. 138 inc. a) dispone que el personal policial percibirá por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares. Así, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "Indumentaria"-, deben integrar la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable".

Luego de reproducir todos los argumentos expuestos en "A., la Cámara indica que este criterio fue ratificado en autos "P., de seguimiento obligatorio en razón de lo normado por el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, decidió que para calcular el adicional de Zona Desfavorable deben ser consideradas todas aquellas sumas que integran el haber del trabajador (a excepción de las asignaciones familiares). Asimismo, señaló que debe considerarse el carácter bonificable de dichos rubros antes mencionados sólo en cuanto sean percibidos por el actor a los fines del cálculo de la zona, conforme a lo dispuesto en el art. 138 de la Ley L N° 679, en consonancia con la línea jurisprudencial establecida en los autos "A." y "P..

Propició reconocer el carácter remunerativo de las sumas abonadas al actor en sus haberes (Dec. 1142, "Presentismo" y Dec. 16/14 "Suma no rem. S..") y declarar inconstitucional, a ese sólo efecto, la normativa que diera origen, en cuanto le asignara carácter "no remunerativo", y que estos adicionales devengados por el trabajador, integren la base para el cálculo del rubro "zona desfavorable", evitándose, en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto, lo que ha de ser determinado contablemente.

Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fecha 10-02-2023 (conf. pto. 3, 2do. párrafo, Ac. 36/22 STJ). Corrido el pertinente traslado el mismo fue contestado por la parte actora en fecha 22-02-2023. El recurso fue concedido por la Cámara, únicamente en los agravios referidos a la normativa aplicable al caso, como surge del interlocutorio de fecha 17-04-2023.

2. Agravios del recurso:

La Fiscalía de Estado inicialmente sostiene que del escrito de demanda y de la totalidad de las actuaciones no surge que la pretensión se haya dirigido a obtener el pago de los aportes y contribuciones correspondientes a las sumas que aquí se han declarado remunerativas. Sin embargo, el Tribunal dispuso efectuar una obligación de hacer a su representada consistente en depositar en la cuenta de la ANSeS del actor los montos de los aportes y contribuciones sobre dichos conceptos. En base a ello sostiene que la Cámara ha dictado un fallo extra petita, en palmaria inobservancia del art. 163 inc. 6 del CPCyC configurando un vicio de incongruencia.

Añade la ausencia de fundamentos para sustentar la decisión, tornando la sentencia, no solo viciada de incongruencia sino también de arbitrariedad.

Expone que efectuar el depósito en la cuenta de ANSeS supone una directa transgresión de los artículos 10 inc. a) y 11 de la Ley N° 24241, en tanto los aportes se encuentran en cabeza del trabajador; máxime cuando las sumas ya han sido abonadas y percibidas como no remunerativas. Indica que de proceder como se pretende en la sentencia, el actor obtendría un enriquecimiento sin causa, toda vez que ha percibido la totalidad de los montos como no remunerativos y no ha realizado los aportes que por ley le corresponden; trasladando esa obligación a la Provincia sin base normativa que lo sustente.

Precisa que de haberse articulado en la demanda una pretensión como la resuelta, se habría interpuesto la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de cualquier reclamo de aportes de la seguridad social. Asimismo, expone que la Cámara omite precisar los plazos de temporalidad pues no determina desde donde corresponde efectuar el cómputo lo cual, indica, hubiera dado lugar a una hipotética excepción de prescripción.

Por otra parte, reprocha arbitrariedad a la sentencia, toda vez que ha extrapolado argumentos del pronunciamiento de este Cuerpo en "A. apartándose de las normas que rigen la política salarial provincial.

Considera que el fallo obliga a la demandada a pagar diferencias salariales que no corresponden de ningún modo, desnaturalizando el carácter no bonificable que los decretos de creación imprimieron a los mismos, con una interpretación literal e incompleta del texto de la Ley L N° 679.

Agrega que se encuentra desprovisto de una integración normativa adecuada. Señala que el mismo sólo consigna el art. 138 inc. a) de la Ley L N° 679, cuando en realidad -según su criterio- la referencia que dicho dispositivo efectúa en relación al total de las remuneraciones, lo es en concordancia con lo dispuesto en el art. 133 y sgtes. del mismo texto legal, debiendo ser además integrados estos preceptos con lo dispuesto en la Ley L N° 2397 que autoriza a los titulares de los poderes del estado provincial a fijar adicionales y/o bonificaciones.

Destaca que la ley (artículo 138 inc. a), cuando se refiere al total de las remuneraciones, alude (además del haber) a los suplementos individualizados en la propia Ley L N° 679 y no a otros que pudieran crearse a futuro.

Considera que para aplicar el suplemento zona desfavorable a los adicionales en...

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