Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-05-2021

Número de sentencia72
Fecha28 Mayo 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 28 de mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANDOVAL, MARIO SEBASTIAN S/QUEJA EN: SANDOVAL MARIO SEBASTIAN C/CUB SOCIAL Y DEPORTIVO AMIGOS DEL BALNEARIO EL CONDOR S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-1026-STJ2020 // VI-10744-L-0000 ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo del 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Mario Sebastián Sandoval y, consecuentemente, condenó a la parte demandada a abonarle una suma de dinero en concepto de diferencias salariales relativas a la indemnización por antigüedad y sanción del art. 80 de la LCT más intereses.
Rechazó los rubros pretendidos en concepto de indemnización por despido, diferencias salariales derivadas de la mayor extensión horaria y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25323 y 15 de la Ley de Empleo.
Impuso las costas al actor y a los fines de evitarle un empobrecimiento desmedido, -argumentó- lo eximió hasta el 70% del pago salvo los honorarios regulados a favor de su propia representación letrada respecto de los cuales lo eximió totalmente (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC).
Para así resolver, el Tribunal de mérito, de forma preliminar, refirió respecto de la extinción del contrato de trabajo habido entre el señor Sandoval y el Club que el intercambio telegráfico suscitado entre las partes continuó hasta que el trabajador se consideró injuriado y colocó en situación de despido indirecto (01-09-16). En base a ello, aclaró que no fue discutido en autos que la fecha en que sucedió la situación antes referida fue posterior a la denuncia del contrato por abandono de trabajo que realizó la parte demandada y que llegó a la esfera de conocimiento del trabajador el 11-08-16, según -sostuvo la Cámara- lo reconoció el actor.
En estos términos, el Tribunal afirmó que la extinción del vínculo laboral operó en la última fecha mencionada y remarcó que toda actuación posterior resultaba jurídicamente irrelevante.
Seguidamente, analizó la configuración de la causal invocada por el empleador, para lo cual, valoró la prueba documental y precisó que el actor manifestó que el abandono de trabajo no se configuró con motivo de que la intimación previa a retomar tareas a la que aludió la demandada en la comunicación rescisoria, jamás fue notificada ni llegó a su conocimiento. Al respecto, el Tribunal interpretó que lo que quiso decir fue que no se anotició temporáneamente de la aludida intimación, pero no que nunca llegó a su conocimiento, en razón de que acompañó una copia de la misma junto con la demanda.
Indicó que el trabajador recibió un aviso de visita el 22-07-16, reiterándose el 26-07-16 y que no concurrió al Correo a retirarlo. En este punto, consideró relevante que la comunicación del empleador fue dirigida al domicilio que el accionante denunció como propio en la carta poder otorgada a favor del abogado que lo representa y aseguró que el principio general de la materia es que el receptor de la comunicación debe obrar de buena fe, facilitando que la misma se perfeccione. De esta manera, determinó que la notificación efectuada por la parte demandada fue válida y plenamente eficaz.
Agregó que, al día siguiente de recibido el segundo aviso de visita, el trabajador presentó una nota con un pedido de autorización de una licencia, supuestamente, iniciada doce días antes y destacó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 de la LCT, el empleador debe conceder las vacaciones anuales dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente, por lo cual, concluyó que el actor no tenía derecho a exigir que le concedieran las mismas a partir del 15 de julio.
De este modo, tuvo por debidamente acreditada la causal de abandono de trabajo y por justificado el despido directo dispuesto por la parte accionada. Consecuentemente, rechazó las indemnizaciones derivadas del despido y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley Nº 25323 y 15 de la Ley Nº 24013.
Respecto al reclamo en concepto de diferencias salariales derivadas de la mayor extensión de carga horaria, el Tribunal de origen señaló que la Ley Nº 24462 incorporó a la LCT, en el art. 92 ter, lo relativo al "contrato de trabajo a tiempo parcial" y que, si bien existe consenso en la doctrina y jurisprudencia acerca de que la mencionada forma de contratación es una modalidad excepcional y recae en el empleador que la invoca la carga de probar los presupuestos condicionantes de su procedencia, en el caso de autos -sostuvo- éstos existieron en razón de que el trabajador invocó haber cumplido una jornada inferior a la de 8 horas diarias y 48 semanales de labor, aunque superior a la pauta de las dos terceras partes de la jornada legal, lo que hizo que quede equiparada a esta a los fines remuneratorios.
Mencionó que las declaraciones testimoniales no fueron certeras ni concluyentes sobre la anterior cuestión y apuntó que, para su convicción, ante la ausencia de una prueba categórica, resultaba difícil aceptar que el accionante haya resignado por tantos años su derecho al pago de la remuneración que legalmente le correspondía, sin formular ningún reclamo durante la vigencia de la relación laboral.
También resaltó que la Secretaria General de Utedyc al formular una advertencia a las autoridades del Club por supuestas actitudes persecutorias al señor Sandoval afirmó -conforme la Cámara- que el trabajador tenía obligación con el empleador por 4 horas diarias de lunes a viernes. En base a todo ello, desestimó el reclamo por dicho concepto.
En cuanto a la pretensión referida a la multa prevista en el art. 80 de la LCT y las diferencias salariales relacionadas con el diferente cómputo del adicional por antigüedad, ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR