Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-06-2023

Número de sentencia68
Fecha16 Junio 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 16 de junio de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VÍA BARILOCHE S.A. S/ QUEJA EN: SANDOVAL, L.A. C/ VÍA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° BA-00034-L-2022), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Los señores J.R.A.A., S.G.C. y S.M.B. dijeron:

1. Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2023, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Vía Bariloche SA a pagar a la actora las sumas de dinero reclamadas en el inicio de demanda -diferencias salariales desde noviembre 2020 hasta octubre 2021, haberes de noviembre 2021, integración mes de despido, SAC, vacaciones proporcionales, indemnización por despido incausado, multas derivadas de los arts. 2 de la Ley N° 25323 y 80 de la LCT, y la duplicación de la indemnización conforme DNU 34/19-; más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal obligatoria del STJ establecida en los autos Jerez, Guichaqueo y F., con costas.

Para así decidir, tuvo por acreditado los siguientes hechos: a) las fechas de ingreso (05-06-07), despido dispuesto por la empleadora y auto despido en que se colocó el trabajador; b) la categoría laboral como "Lavador de Primera" del CCT 460/73; c) las intimaciones cursadas por el actor reclamando las diferencias salariales devengadas desde su reingreso en noviembre de 2020, por las cuales la empresa aducía su presunta condición de suspendido y le aplicaba la reducción salarial del 25% conforme art. 223 bis de la LCT previsto para los trabajadores que no prestaban tareas durante la pandemia por Covid-19 conforme a los convenios suscriptos por la UTA, el reclamo de la falta de pago de aportes y contribuciones y la comunicación del inicio de la retención de tareas hasta tanto se resuelva el problema; d) intimaciones de la accionada para que se reintegre a trabajar, desconociendo las diferencias adeudadas, el pago de aportes y contribuciones y por último el despido indirecto dispuesto por el actor ante la negativa de cumplimiento y el reclamo de las liquidaciones e indemnizaciones debidas; e) el último intercambio epistolar de fecha 22-01-22 cursado por el actor con el fin de que se le expida la certificación laboral; f) informes de ANSES ratificados posteriormente por AFIP en los cuales consta la falta de pago de haberes, aportes y contribuciones denunciados, y los descuentos efectuados sobre el salario del actor a partir de noviembre de 2020; y g) los testimonios rendidos en audiencia de vista de causa.

En primer lugar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del DNU 34/19, por el cual se les impuso a los empleadores abonar una indemnización mayor para el caso en que procedan a despedir sin causa durante el período que durara la emergencia económica -ocupacional-, pues señaló que la demandada no expuso cual sería la causa de inconstitucionalidad planteada ni defecto alguno del DNU, solo cuestionó que fuera posteriormente ratificado por el Congreso Nacional, lo cual constituye una pauta precisa para darle validez legal a los DNU conforme lo establece la Ley N° 26122 y sus posteriores prórrogas.

Seguidamente, de acuerdo con la prueba aportada en autos -testimonial y documental- la Cámara de Trabajo valoró que el actor efectivamente estuvo trabajando para la demandada en forma presencial a partir del mes de noviembre 2020 y hasta la fecha de su despido.

Asimismo, también consideró que de la misma prueba apreciada surge la disminución de los haberes del señor S. y la falta de pago de los aportes y contribuciones, por tal motivo estima oportuna la intimación cursada por el mismo a su empleadora el 05-11-21 y la retención de tareas ejercida hasta tanto regularice su situación. A ello agregó que la suma por él reclamada se estima en cuatro veces su salario, por lo cual entendió justificada la retención de tareas y echó por tierra el argumento pergeñado por la demandada respecto que para su procedencia debía tratarse de "una cuestión importante".

2. En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente manifiesta que la sentencia dictada por la Cámara se apartó infundadamente de los acuerdos colectivos suscriptos por la UTA de conformidad con lo contemplado en el DNU 329/20 y en el art. 223 bis de la LCT. Remarca la validez de los mismos, en tanto fueron homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación con el fin de preservar las fuentes de trabajo durante la pandemia en el marco de la Resolución N° 397/20 dictada por el mencionado organismo y, de acuerdo a lo regulado en la normativa de emergencia, afirma que si bien el Estado prohibió los despidos sin justa causa o las suspensiones por causales de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo, expresamente exceptuó de esa prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la LCT.

En tal sentido, alega que la Cámara no ha cuestionado la constitucionalidad de las suspensiones arribadas en dichos acuerdos y que no da cuenta los motivos que la llevaron a concluir que la situación de la actora constituía una excepción a los acuerdos colectivos firmados.

Asimismo se agravia al considerar que el Tribunal omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de los DNU 34/19 y siguientes, puesto que los fundamentos brindados por su parte giran en torno a la modificación indemnizatoria laboral -doble indemnización- por medio de un decreto que duró más de tres años en vigencia, cuando su origen era la emergencia.

3. Al denegar el recurso de casación la Cámara Laboral -según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 11-05-23- señaló que para decidir el resultado del litigio fueron debidamente analizados los hechos introducidos y las pruebas sobre ellos...

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