Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-07-2020

Fecha28 Julio 2020
Número de sentencia68
VIEDMA, 28 de julio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores doctores María L. Ignazi, Ariel Gallinger, Sandra E. Filipuzzi, Carlos Valverde y Rolando Gaitán, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO - JUEZ DE CAMARA - S /ENJUICIAMIENTO S/ CASACION" (Expte. N° OS4-227-STJ2019 // 30350/19-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora María Luján Ignazi dijo:
1.Antecedentes de la causa:
Este Superior Tribunal de Justicia, aunque con distinta integración, mediante auto interlocutorio n° 3 del 13 de marzo de 2019 (fs. 1219/1220) declaró procedente la queja deducida por la defensa del doctor Vila Llanos en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 354/362 del expte. n° 27047/14-STJ y, en consecuencia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto oportunamente por el ex magistrado, con la asistencia técnica de los doctores Maximiliano Rusconi y Oscar Ismael Pineda -ver fs. 1121/1178-.
Tal vía de impugnación de naturaleza extraordinaria fue incoada contra la decisión contenida en el acta 14/13 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro (en más el Consejo) que resolvió -por mayoría- destituir al doctor Carlos Ernesto Vila Llanos de su cargo de Juez de la Cámara Tercera en lo Criminal de la referida circunscripción e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial, por considerarlo incurso en la causal de graves desarreglos de conducta en virtud de los hechos nominados primero y segundo por los que fue acusado -cf. art(s). 199 inc. 1 ap. b, 201 inc. 1 y 222 inc. 4 de la Constitución Provincial; 17 y 45 de la ley K 2434; y 26 inc. g y 27 inc. e ap. 1 de la ley K 2430- (fs. 1066/1116).
En su diatriba, la defensa del doctor Vila Llanos solicita a este Cuerpo que proceda a nulificar el proceso de enjuiciamiento y la sentencia por haber violado las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.
Es así que, en pos de su apertura explica que si bien el juicio político se distingue por su naturaleza de los procesos criminales ordinarios, debe igualmente ser respetuoso de las garantías constitucionales, especialmente del debido proceso y la defensa en juicio, ya que su vulneración, en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, es la que autoriza la intervención judicial.
Cita en abono de su postura, el precedente "Graffigna Latino" (G. 558 XX, resolución del 19 de junio de 1986 ED, 119-130) dando las razones para ello, y resalta que no obstante admitirse que las decisiones del Consejo de la Magistratura, cuan órgano extra-poder instituido conforme los lineamientos de los art(s). 220 a 222 de la Constitución Provincial, no son recurribles en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, sí resultan revisables ante un supuesto de afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, a condición de que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso.
Manifiesta, además, que goza del derecho a recurrir en los términos establecidos en el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto reconoce el derecho a la doble instancia o doble conforme, y remarca que esa garantía integra normativamente los art(s). 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional, sin que existan dudas de que las cláusulas de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos pertenecen al bloque de constitucionalidad federal. Razón por la cual, asume evidente la existencia de una cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3 de la ley 48.
Da cuenta de los antecedentes del caso y define los agravios fundantes del recurso de casación que impetra.
Orden ese en el que, primero, indica generado un perjuicio a su derecho de defensa por la actuación de los consejeros María Evelina García Balduini, Alejandro Betelú y Enrique Mansilla, esgrimiendo violentado el principio de imparcialidad.
Con la finalidad de dar sustento a esa crítica, relata que iniciado el iure de enjuiciamiento planteó como de previo y especial pronunciamiento, que el mismo no podía continuar debido a la participación en el tribunal de juzgamiento de los consejeros aludidos, habida cuenta de la injerencia que habían tenido en etapas pretéritas al juicio propiamente dicho.
Define que la Constitución Provincial, la ley K 2434, su reglamentación y el Reglamento Judicial, desde que legislan un procedimiento de enjuiciamiento "único, sin etapas bien diferenciadas, ni órganos distintos" conculcan el principio de imparcialidad y por lo tanto vulneran los art(s). 18 y 33 de la Constitución Nacional, 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP y 10 de la DUDH. Pues, continúa describiendo, el Consejo de la Magistratura cumple a la luz de la normativa vigente en la provincia, un doble rol inconcebible en el marco del debido proceso legal, ya que determina qué hechos y qué comportamientos serán o no llevados a juicio político y luego los juzga con los mismos miembros.
Puntualiza que los nombrados, integrando el Consejo de la Magistratura, estimaron en la oportunidad del art. 32 de la ley de la materia que, en función de los cargos contenidos en el informe final de la Instructora Sumariante, existían méritos para sancionar.
Conviene así -y a partir de ello- que se expidieron sobre la culpabilidad del imputado e interpretaron que las sanciones que correspondía imponerle excedían la competencia del Superior Tribunal de Justicia al considerar que los hechos endilgados eran abarcados por los art(s). 23 y 24 de la ley K 2434 y 199 y cc. de la Constitución Provincial, y se trataba de graves desarreglos de conductas que no merecían una sanción menor a la destitución y/o la suspensión del magistrado conforme los art(s). 222 de la Constitución Provincial y/o 17 de la referida ley.
Con el propósito de afianzar la lógica que exhibe en su discurso fustigador de la decisión adoptada a su respecto, el apelante enfatiza que en ese entendimiento se giraron las actuaciones a la señora Procuradora General para que formulara la requisitoria de enjuiciamiento a los fines de su juzgamiento por ese mismo Consejo, y particularmente por esos consejeros; quienes además votaron la suspensión por sesenta días, en el caso del señor Alejandro Betelú, y la destitución e inhabilitación perpetua para desempeñar cargos judiciales, en ocasión de los consejeros María Evelina García Balduini y Enrique Mansilla.
Acota, a manera de reproche, que este último hizo uso del doble voto, autorizado en situación de empate, para quebrar la decisión del legislador Betelú y de otros tres miembros del Consejo, que en representación del Colegio de Abogados, juzgaron no acreditado el denominado hecho segundo y reclamaron la aplicación de una sanción de sesenta días de suspensión por el referenciado hecho primero, conforme -dice- surge del acta Nº 1 del año 2013, incorporada a fs. 311/312 de los presentes.
Seguidamente, y en procura de brindar una nueva razón demostrativa del agravio que en los términos referenciados alza, declama violentado de forma singular el principio de imparcialidad de parte de los consejeros aludidos a partir de actos pretéritos a lo deliberado en ocasión del art. 32 de la ley K 2434, detallando las actuaciones que, a su criterio, justifican esa conclusión.
En concreto, el enjuiciado evoca que la doctora María Evelina García Balduini tuvo intervención en el desarrollo del denominado "hecho primero" como integrante del Tribunal de Superintendencia Penal en cuyo marco se resolvió su suspensión por el plazo de 90 días; que la nombrada y el consejero Betelú al tratar el expediente unificado CMD/12/2008 dispusieron -por mayoría- hacer lugar al pedido de la señora Procuradora, Liliana Piccinini, de "nueva" suspensión del magistrado. Ello, aclara, en franca violación a las prescripciones del art. 222 de la Constitución Provincial, en la medida en que esa preceptiva establece que el Consejo puede suspender preventivamente al acusado, por plazo único e improrrogable.
También, describe lo que cataloga el delito cometido por uno de los miembros del iure de enjuiciamiento, narrando los hechos acontecidos y la participación y conocimiento que cupo en los mismos a la ya mencionada consejera, por lo que concluye correspondía que se atendiera su planteo de nulidad de integración del Tribunal, se accediera a disponer la deposición como testigo de la aludida magistrada y se apartara a la misma en función de las prescripciones del art. 43 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, en tanto impone al juez la carga de inhibirse cuando ha conocido el hecho como testigo.
Como tercer argumento objetor a la conformación del órgano de enjuiciamiento, flagela el hecho que el resto de los Consejeros no accedió al requerimiento de la defensa de que se declare la nulidad de la constitución de aquél, por considerar que se trataba de un planteamiento recusatorio y se encontraba clausurada la oportunidad para hacerlo. Es que, con esa decisión entiende no valorados los verdaderos alcances de los cuestionamientos hilvanados, y con ello violentado el principio de imparcialidad.
A su mérito, la formulación en este aspecto realizada excede el marco de una mera proyección recusatoria, de allí que no quepa considerar precluida su articulación, principalmente cuando debería hasta declararse de oficio en cualquier instancia del proceso.
A condición de cuarto elemento fundante de su explicación detractora de la composición del cuerpo juzgante, invoca la doctrina de los máximos tribunales...

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