Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Penal STJ N2, 01-06-2021

Fecha01 Junio 2021
Número de sentencia60
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a un día del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "MANRIQUEZ FIGUEROA CESAR
WENSESLAO (F) C/RAMON SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO,
ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/
HOMICIDIO CALIFICADO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-03871-2019), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió lo siguiente:
"1.RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Dra. Flavia Rojas
durante su alegato en la audiencia de cesura. 2.- CONDENANDO a la imputada KAREN
SOLEDAD ESPINOZA, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales
del art. 12, CP y costas del 228 proceso, como coautora penalmente responsable del delito de
ROBO doblemente agravado, por la utilización de arma de fuego y por haberse cometido en
lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 166 inc. 2°, 54, 167 inc. 2°, en función del art. 164,
CPenal y 266, CPP), por los que ha sido acusada en la presente causa. 3.- CONDENANDO a
la imputada ROCÍO BELÉN BIVANCO, a la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES
de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12, CP y costas del proceso como coautora
penalmente responsable del delito de ROBO doblemente agravado, por la utilización de arma
de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 166 inc. 2°, 54,
167 inc. 2°, en función del art. 164, CPenal y 266, CPP), por los que ha sido acusada en la
presente causa. 4.- CONDENANDO al imputado ANIBAL ANTONIO JELDRES, a la pena
de VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CP y costas del
proceso, con DECLARACIÓN DE PRIMERA REINCIDENCIA, como coautor penalmente
responsable del delito de ROBO SEGUIDO DE MUERTE, agravado por el empleo de un
arma de fuego, en concurso ideal con ROBO doblemente agravado, por la utilización de arma
de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 50, 165, 41 bis.,
54; 166 inc. 2°, y 167 inc. 2°, ambos en función del art. 164, CPenal y 266, CPP), por los que
ha sido acusado en la presente causa. 5.- CONDENANDO al imputado RODRIGO ANDRES
DIAZ, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales del art. 12 CP, costas del
proceso y DECLARACIÓN DE SEGUNDA REINCIDENCIA, como coautor penalmente
responsable del delito de ROBO doblemente agravado, por haber sido cometido con arma de
fuego y en lugar poblado y en banda, en concurso real con HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA,
agravado por el empleo de un arma de fuego (arts. 29, 45, 50, 166 inc. 2°, 54, 167 inc. 2°,
ambos en función del art. 164, 55, 80 inc. 7° y 41 bis., CPenal y 266, CPP), por los que ha
sido acusado en la presente causa. 6.- CONDENANDO al imputado RAMON SEGUNDO
RAMIREZ QUEZADA a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales del art. 12 CP
y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de PORTACIÓN DE
ARMA DE FUEGO, DE GUERRA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, en
concurso real con ROBO doblemente agravado, por la utilización de un arma de fuego y por
haberse cometido en lugar poblado y en banda, en concurso real con HOMICIDIO CRIMINIS
CAUSA, agravado por el empleo de un arma de fuego, estos últimos en calidad de coautor
(arts. 29, 45, 189 bis. inc 2°, párrafo 4°, 55, 166 inc. 2°, 54, 167 inc. 2°, en función del 164,
80 inc. 7° y 41 bis., CPenal y 266, CPP), por los que ha sido acusado en la presente causa".
En oposición a ello, las respectivas defensas interpusieron impugnación ordinaria ante
el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fueron desestimadas, por lo que
solicitaron el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva las respectivas
quejas aquí examinadas, presentadas en representación de los imputados, con excepción de
Ramírez Quezada.
Para la mejor comprensión de lo que sigue, resulta de utilidad consignar que el hecho
por el que fueron acusados y condenados los imputados es el siguiente: "Ocurrido el día 28 de
junio del año 2019, siendo aproximadamente las 19,12 hs. en calle Formosa, entre Misiones y
Manuel Belgrano de la ciudad de Allen; Provincia de Río Ne2 gro. En dichas circunstancias
de tiempo y lugar, los imputados KAREN SOLEDAD ESPINOZA, ROCIO BELÉN
BIVANCO, RAMÓN SEGUNDO RAMÍREZ QUEZADA; ANIBAL ANTONIO JELDRES
y RODRIGO ANDRES DIAZ; todos con plena convergencia intencional acerca de lo que
iban a hacer, luego de idear un plan común y detentando todos el dominio del hecho mediante
la división y distribución de funciones específicas; desapoderaron a CESAR WENCESLAO
MANRIQUEZ FIGUEROA de efectos de su propiedad mediante el uso de violencia física y
un arma de fuego. Por último, en lo que hace a la intervención de ANlBAL ANTONIO
JELDRES, RAMÓN SEGUNDO RAMÍREZ QUEZADA y RODRIGO ANDRÉS DIAZ,
estos dos últimos dieron muerte a CESAR WENCESLAO MANRIQUEZ FIGUEROA.
Concretamente el accionar desplegado por cada uno de ellos fue el siguiente: KAREN
SOLEDAD ESPINOZA y ROCIO BELEN BIVANCO, aprovechándose de la relación previa
que mantenían con CESAR WENCESLAO MANRIQUEZ FIGUEROA, lo citaron para que
viniera a la ciudad de Allen, mediante la emisión de mensajes de textos dirigidos desde el
abonado 2984636175 (línea que se encontraba a nombre de la primera) al abonado
2984226432 que utilizaba MANRIQUEZ FIGUEROA.- Utilizando esta modalidad
mantuvieron constante comunicación con la víctima a los fines de que el mismo acuda a la
cita programada. Seguras de tal circunstancia, del arribo de la víctima a Allen, dieron aviso de
ello a RODRIGO ANDRÉZ DIAZ (pareja de KAREN SOLEDAD ESPINOZA), este hizo lo
propio con ANTONIO JELDRES y este a su vez lo hizo con RAMÓN SEGUNDO
RAMIREZ QUEZADA. Los tres nombrados se reunieron y a los fines de lograr el
desapoderamiento planeado aguardaron el arribo de la víctima al punto de encuentro
merodeando el lugar a bordo del vehículo Chevrolet Cobalt color blanco, dominio AA322JU
-propiedad de Ramírez Quezada-.
"Una vez que CESAR WENCELAO MANRIQUEZ FIGUEROA estacionó su
vehículo marca TOYOTA Corolla color blanco dominio PQJ 387 en el margen Este de calle
Formosa; casi frente al Corralón Municipal; en ese momento fue abordado por RAMÓN
SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA y RODRIGO ANDRÉS DÍAZ, quienes arribaron
caminando a dicho lugar; mientras ANÍBAL ANTONIO JELDRES los esperó en calle
Misiones con el vehículo en marcha. En la oportunidad RODRIGO ANDRÉS DIAZ rompió
el vidrio delantero izquierdo del vehículo Toyota Corolla mediante la aplicación de golpes
con una herramienta tipo maza que poseía. Seguidamente para lograr su cometido y reducir a
la víctima quien ofrecía resistencia, lo golpeó con dicha herramienta en la cabeza en al menos
dos oportunidades, provocándole distintas lesiones contusas cortantes. Una vez reducido;
DIAZ y RAMIREZ QUEZADA, desapoderaron de manera ilegítima a MANRIQUEZ
FIGUEROA de una billetera color negra que contenía alrededor de $ 10.000 en efectivo.
Seguidamente y con la finalidad de lograr su impunidad por temor a que MANRÍQUEZ
FIGUEROA, quien hasta el momento se encontraba consciente los sindicara como sus
agresores; ello en virtud de que la prevención alertada de lo acontecido arribaba al lugar del
hecho -circunstancia advertida por los mismos-; RAMÓN RAMIREZ QUEZADA mediante
el uso de un arma de fuego calibre 380 que portaba sin la debida autorización legal y con la
intención de matar le efectuó un disparo a la altura de la zona anterior e inferior del cuello;
provocándole la muerte de MANRÍQUEZ FIGUEROA, debido a una hipovolemia aguda por
lesión de la aorta por el ingreso del proyectil de arma de fuego. Por último, RAMON
SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA y RODRIGO ANDRÉS DIAZ se dieron a la fuga
corriendo en dirección a la calle Misiones, doblando en dicha intersección en dirección oeste,
donde los esperaba ANIBAL ANTONIO JELDRES a bordo del vehículo Chevrolet Cobalt
color blanco y con quién huyeron del lugar logrando su cometido".
CONSIDERACIONES
1...

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